REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000016
ASUNTO: RP11-P-2008-000016
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy Ocho (08) de Julio de 2008, la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado MIGUEL AVELINO VILLALBA LEÓN. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, el imputado Miguel Avelino Villalba León y la defensora pública Abg. Sandra Kassis Hadid. Seguidamente se le da inicio al acto y toma la palabra la Juez y Advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 09-06-2008, en contra del ciudadano Miguel Avelino Villalba León, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 08 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos al destacamento policial Nº 42 del Municipio Mariño le incautaron al hoy acusado una caja de fósforo color rojo, contentivo en su interior de once (11) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de residuos pastosos de presunta droga denominada Crack y un envoltorio de papel sintético de color azul contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; en tal sentido solicito que la misma sea admitida por cuanto cumple con los requisitos de ley, asimismo solicito que las Pruebas Ofrecidas sean admitidas, por cuanto las mismas son legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público y se ordene la Apertura al Juicio Oral para el Enjuiciamiento del imputado. Finalmente pido copias simples de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien tomando la palabra dijo ser o llamarse, MIGUEL AVELINO VILLALBA LEÓN, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-01-1985, titular de la cédula de identidad N° 18916761, de profesión u Oficio: pescador, hijo de Iraima León y Miguel Villalba, domiciliado en la Calle Bermúdez, sector el Maco, casa N° 22, cerca de la playa, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Una vez concedido la palabra a la defensora pública, expuso: “me opongo a la pretensión de la vindicta pública, por cuanto de la revisión de la acusación presentada se observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley, en tal sentido y aunado a la insuficiencia de los elementos de convicción en contra de mi representado, solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el derecho de palabra otorgado a las partes, oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas y lo alegado por la defensora pública, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 08 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos al destacamento policial Nº 42 del Municipio Mariño, le incautaron al hoy acusado una caja de fósforo color rojo, contentivo en su interior de once (11) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de residuos pastosos de presunta droga denominada Crack y un envoltorio de papel sintético de color azul contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y según experticia botánica realizada a la droga incautada signada con el N° 9700-T-0120-08 de fecha 18-03-2008, corresponde a la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOSCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (290 Mgrs) y COCAINA BASE TIPO CRAK, con un peso neto de QUINIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (570 Mgrs); razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluida la presente audiencia preliminar y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado MIGUEL AVELINO VILLALBA LEÓN, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-01-1985, titular de la cédula de identidad N° 18916761, de profesión u Oficio: pescador, hijo de Iraima León y Miguel Villalba, domiciliado en la Calle Bermúdez, sector el Maco, casa N° 22, cerca de la playa, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Decreta La Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, SEGUNDO: No incurrir en ningún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Se deja constancia que se le impuso al acusado que el incumplimiento de las presentes condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso. Seguidamente la Juez cede la palabra al acusado, quien expone: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal y me obligo a cumplirlas. El texto íntegro de la presente decisión la cual fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales segundo y noveno y el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, correrá inserto una vez agregada en el asunto al presente acta. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera El Secretario Judicial,
Abg. Jesús Eduardo García
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