REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000253
ASUNTO: RP11-P-2008-000253
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, siete (07) de Julio de 2008, la Audiencia Oral para oír al imputado DANIEL ANTONIO CASTILLO, en virtud de la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el defensor público penal Abg.- Juan Ramos y el imputado Daniel Antonio Castillo, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que los asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Abg. Juan Ramos, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Maria Natalia Cedeño Guerra, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el artículo 256 Ordinal 8 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido la Juez le impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar, quien quedó identificado como: DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, quien es venezolano, Natural de esta ciudad, de 34 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 12.739.752, nacido en fecha 15-04-1.974, Hijo De: Elisabeth Crespo y Daniel Castillo, residenciado en Calle 3, Barrio Bolívar, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone:”A mi una vez me detuvieron en unos carnavales por un robo en la casa del Dr. Luís Felipe leal, pero yo no tengo nada que ver con eso y de con respecto a ese caso agarraron a otro y a mi me soltaron de la PTJ, es todo, ”.
Seguidamente la Juez le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Juan Ramos y expuso: “ Mi defendido ha declarado que nada tuvo que ver con lo que se le esta imputando, mi defendido ha manifestado que en febrero del 2.006 lo detuvieron tratando de inculparlo sobre el desvalijamiento presunto de una casa, ubicada en las adyacencias de la iglesia Santa Rosa, antigua cede de la notaria publica, por lo cual fue negado de libertad en las actas que rielan al expediente no existen elementos de convicción que comprometan a mi defendido Daniel Castillo Crespo, como el lo ha manifestado no se le consiguió nada en su poder, no se le consiguió rejas, ni puertas y ningún objeto mueble, mi defendido se declara inocente del hecho punible que no esta evidentemente prescrito objeto de esta audiencia por lo que en este acto no están dados los supuestos del articulo 250 del C.O.P.P, aunado al principio de presunción de inocencia solicito la libertad plena para mi defendido de no proceder solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 a excepción de la del ordinal 8, porque es de recordar que es la defensa publica quien lo representa por carecer mi defendido de recursos económicos, es todo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrado como ha siso la presente audiencia y oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Maria Natalia Cedeño Guerra, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Maria Natalia Cedeño Guerra, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, es autor o participe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia del folio Nº 01 Denuncia Común, formulada en fecha 27-02-2006, por la ciudadana Maria Natalia Cedeño Guerra, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación estadal Carúpano“; Del folio dos (02) Acta de investigación penal de fecha 27 de Febrero de 2006, relativa al traslado al lugar de los hechos, afín de realizar inspección Técnica en el lugar del hecho que resulto ser Calle Independencia Carúpano; Del folio cuatro (04) Acta de entrevista de fecha 27-02-2006, rendida por el ciudadano CRUZ DANIEL SALAZAR GOMEZ, ante el CICPC de Carúpano, quien narra circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo de los hechos; Del folio cinco (05) Acta de investigación penal de fecha 07 de Marzo de 2006, suscrita por el Funcionario: José Millán Gómez, relativa al traslado al lugar de los hechos, a fín de realizar inspección Técnica en el lugar del hecho que resulto ser Calle Independencia, en la residencia donde estaba ubicada la antigua notaria Pública; Del folio seis (06) Acta de Inspección Técnica Nº 393 de fecha 07-03-2006, Practicada por los funcionarios Danny Reyes y José Millán, adscritos al C.I.C.P.C realizada en Calle Independencia, en la residencia donde estaba ubicada la antigua notaria Pública; Del folio siete (07) Entrevista rendida por el ciudadano Mereció Jesús Morao, quien narra como tuvo conocimientos de los hechos, de fecha 08-03-2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; Del folio once (11) Acta de investigación Penal, de fecha 07-03-2006, realizada por el Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre: Melecio Jesús Morao, donde narra: “Es el caso que siendo aproximadamente las doce horas catorce minutos de la tarde, me encontraba de servicio en el Museo Contemporáneo, Ubicado en la Calle Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez, logre avistar a un Ciudadano que responde al Apodo de EL LALITO, que días antes había cometido un Hurto, en la residencia de la Familia Leal, procedí a retenerlo con la finalidad de Identificarlo y este a su vez notifico ser: DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, quien es venezolano, Natural de esta ciudad, de 34 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 12.739.752, nacido en fecha 15-04-1.974, Hijo De: Elisabeth Crespo y Daniel Castillo, residenciado en Calle 3, Barrio Bolívar, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, seguidamente se retiro del lugar notificándole que le llegaría una Notificación….. Es Todo; Del folio doce (12) Acta de investigación Penal, de fecha 08-03-2007, realizada por el Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre: Melecio Jesús Morao, donde narra: Es el caso que siendo Aproximadamente las Ocho horas de la Mañana, del días 27 de febrero de 2006, me encontraba en las adyacencias de la Plaza Santa Rosa Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y cuando me desplazaba a pie por el referido sector, aparcándome a dialogar con una ciudadana que responde al nombre de LINA, y observo a un ciudadano que venia desde calle independencia cerca del establecimiento El Tranvía, con una Puerta Reja, con el comentario de la ciudadana en cuestión eso que trae ese sujeto es hurtado y procedo a seguirlo y este al notar mi presencia soltó la misma y se dio a la fuga , logrando recuperarla y trasladarla hasta el museo contemporáneo , a fin de averiguar su procedencia, mediante indagaciones en el lugar , seguidamente me informan que la referida puerta fue sustraída de la residencia de la familia Leal, por un Sujeto que apodan : EL LALITO…. Es todo”.; Del folio trece (13) Acta de Investigación penal de fecha 09-03-2006, practicada por el funcionario Oscar Cabrera, adscrito al CICPC; Del folio catorce (14) Avaluó Real Y Reconocimiento Nº 034, de fecha 09-03-2006, por los funcionarios Luís Salazar y Dikc Mundarain, expertos adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia en la exposición que el Objeto recuperado es una perta de tipo Reja, elaborada de aluminio Color gris, de dos metros con seis centímetros de largo por Un Metro, Quince centímetros de ancho, evaluado en cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000, °°).; Del folio quince (15) Memorando Nº 315, de fecha 23-03-2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Carúpano donde informa lo siguiente del ciudadano: Daniel Antonio Castillo Crespo, Presenta los Siguientes Registros: 02-05-1994, Homicidio, E016.816; 17-11-00, Robo; 20-05-2002, Hurto, G-128.585; 22-05-02, Hurto, G-128-745; 21-07-02, Hurto G-157.549; 02-09-2002, Detenido Ejecución.- 16-03-2004, Hurto G-745.593; 06-07-2005, Hurto, H-050.791. del folio dieciséis (16) Avaluó Prudencial, Nº 132, de fecha 23-03-2006, Practicado por los funcionarios Luís Salazar y Danny Reyes, expertos adscritos al CICPC, los cuales realizaron Experticia, dejando constancia de: Cuatro (04) puertas de madera, Avaluadas en 1.000.000 Bolívares; Una (01) reja de Aluminio Avaluado en: 550.000 Bolívares; una (01) reja de hierro, avaluada en: 300.000 Bolívares; y Citación del Ciudadano: Daniel Antonio Castillo Crespo, de fecha 24-04-2006, realizada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pues la pena que podría a llegar en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, quien es venezolano, Natural de esta ciudad, de 34 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 12.739.752, nacido en fecha 15-04-1.974, Hijo De: Elisabeth Crespo y Daniel Castillo, residenciado en Calle 3, Barrio Bolívar, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aduciendo que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la existencia del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Maria Natalia Cedeño Guerra. Consistente en La presentación de fiadores dos (02) fiadores de reconocida solvencia, caución económica se fijará en treinta unidades tributarias, así como llenar los requisitos establecidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Remítase al imputado, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del referido imputado en lo relativo a la presente causa. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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