REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Cuarto de Control
Carúpano, 4 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002247
ASUNTO: RP11-P-2008-002247
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS BRAVO, en su carácter de Fiscal (A) Segundo en Comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de BRITO JOSÉ NATIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado por no estar éste identificado, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Los hechos objetos de la presente investigación se iniciaron en fecha 05-03-2008, por denuncia interpuesta por el ciudadano BRITO JOSÉ NATIVIDAD, quien manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a personas desconocidas, quienes me hurtaron trescientos metros de manguera, valorado en Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares Fuertes…”. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, sin embargo de las diligencias practicadas, no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de persona alguna, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a dicha investigación, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de BRITO JOSÉ NATIVIDAD, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de BRITO JOSÉ NATIVIDAD, por cuanto de las diligencias practicadas, no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de persona alguna, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a dicha investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Cuarto de Control
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
El Secretario,
Abg. JESÚS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JESÚS GARCIA
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