REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001993
ASUNTO: RP11-P-2008-001993
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrado como ha sido, en el día de hoy, Cuatro (04) de Julio de 2008, la Audiencia preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-001993, seguido al imputado RIGOBERTO AQUINO CARVAJAL ZAPATA, a tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, la víctima Marisela del Carmen Zapata, el imputado RIGOBERTO AQUINO CARVAJAL ZAPATA y la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral. Igualmente hace del conocimiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del imputado RIGOBERTO AQUINO CARVAJAL ZAPATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela del Carmen Zapata. En tal sentido, solicito que el escrito acusatorio ratificado en ésta sala sea admitido en su totalidad, así como las pruebas promovidas en éste acto, por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes; y, solicito, igualmente, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente pido copias simples de la presente acta; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito por el cual se le acusa, y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, a identificarse como RIGOBERTO AQUINO CARVAJAL ZAPATA, venezolano, de estado civil soltero, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.559, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-01-53, hijo de Bonifacio Carvajal y Carmen Zapata, y residenciado en Rió Seco, Sector el Charcal, casa S/N, cerca del liceo ubicado en las lomas del gran pobre, Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En este estado se le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Me opongo a la pretensión, fiscal y solicito se desestime la presente acusación, toda vez que no existe concurrencia de elementos probatorios que demuestren la culpabilidad de mis defendidos en el hecho que se le atribuye; es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituye el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela del Carmen Zapata; para enjuiciar al ciudadano RIGOBERTO AQUINO CARVAJAL ZAPATA. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el capítulo Tercero de la respectiva acusación. Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable.
DEL ACUSADO
A tales efectos se le cede la palabra al acusado RIGOBERTO AQUINO CARVAJAL ZAPATA, ya identificado, quien expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome así a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal y a no meterme más con la víctima; por lo que pido disculpa públicamente en este acto como reparación del daño causado. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública y expone: Vista la admisión de hechos realizada por mi representado, posterior a la cual pidió la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al tribunal se pronuncie sobre la misma y le ceda la palabra con posterioridad a la víctima y al Ministerio Público; es todo.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Marisela del Carmen Zapata, titular de la Cédula de Identidad N° 11.439.975; quien expone: No me opongo a la Suspensión solicitada por el imputado, en virtud de que desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta la actualidad, no se ha producido entre nosotros ningún hecho de violencia, y acepto las disculpas ofrecidas como reparación del daño; es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Publico no opone ninguna objeción al respecto; es todo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, y oído lo manifestado por la defensa, la víctima y el Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los requisitos del 44 ejusdem, observa que están llenos los requisitos de Ley para establecer lo solicitado por el acusado, por lo que, en consecuencia, se procede a suspender el proceso al acusado RIGOBERTO AQUINO CARVAL ZAPATA, conforme a lo establecido con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, en virtud de la Ley Especial que rige la materia, debiendo cumplir el acusado con las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir el imputado en la dirección aportada al Tribunal. SEGUNDO: Presentarse cada Treinta (30) días y la ultima a los quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: no fomentar problemas con la victima y sus familiares. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado RIGOBERTO AQUINO CARVAJAL ZAPATA, venezolano, de estado civil soltero, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.559, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-01-53, hijo de Bonifacio Carvajal y Carmen Zapata, y residenciado en Rió Seco, Sector el Charcal, casa S/N, cerca del liceo ubicado en las lomas del gran pobre, Estado Sucre; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela del Carmen Zapata; debiendo cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente el Acusado expuso:”Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Líbrese el oficio correspondiente al jefe de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Quedan las partes notificadas en esta misma sala. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario
Abg. Jesús Eduardo García
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