REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002530
ASUNTO: RP11-P-2008-002530
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Treinta y uno (31) de julio de 2008, la Audiencia Oral de Presentación del imputado MANUEL ISNALDO MARTINEZ FARIÑA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal (E) del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad y el Defensor Público, Abg. Juan Ramos Ferrer. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública de guardia Abg. Juan Ramos Ferrer, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar al ciudadano MANUEL ISNALDO MARTINEZ FARIÑA, plenamente identificado, y solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismos de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (L.O.C.T.I.C.S.E.P), en consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de un delito flagrante, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Igualmente solicito a este Tribunal se me devuelvan las actuaciones en un lapso breve. Es todo.
Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional al imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: MANUEL ISNALDO MARTINEZ FARIÑA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.089.664, nacido en fecha 16-11-79, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Eufemia Fariña y Alfonso Martínez, y residenciado calle Cedeño, casa N° 95 Carúpano, Estado Sucre; y expone: yo iba por la calle y llegaron unos policía y me golpearon, como yo les dije que los iba a denunciar me sembraron la droga, me llevaron a la ptj y dijeron que era mia. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expuso: oído lo manifestado por mi patrocinado y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren el hecho delictivo que se le atribuye a mi representado, solicito libertad sin restricciones, de no compartir mi solicitud, solicito una medida menos gravosa, así mismo solicito la nulidad de las actas, y que se inste al ministerio publico para que apertura la averiguación a los funcionarios que agredieron de forma violenta al imputado de autos, así mismo se le practique examen medico forense a mi patrocinado. Es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien inicialmente solicita la Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado MANUEL ISNALDO MARTINEZ FARIÑA plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchado también lo manifestado por la defensa y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es 30-07-08 configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado MANUEL ISNALDO MARTINEZ FARIÑA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Policial, cursante el en folio 02 suscrita por lo funcionarios adscrito al departamento policial n° 42, Municipio Mariño del estado Sucre, sargento Alberto Antonio Hernández Caraballo, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y señalan en la misma que en labores de patrullaje por la calle bolívar se pudo observar a un ciudadano conocido como pata de revolver y al notar nuestra presencia trato de evadirse logrando alcanzarlo, se le efectuó la revisión corporal logrando encontrar en el bolsillo derecho del pantalón bermuda blue-jeans, un envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel sintético de color negro contentivo en su interior de residuos vegetal presuntamente de la droga denominada marihuana. Acta de Aseguramiento de fecha 30 de julio de 2008 cursante en el folio 04 donde se deja constancia de que se trata de un envoltorio elaborado en papel sintético de color negro contentivo en su interior de residuo de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto de 105.4 gramos. Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario Luis Alcalá, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, Planilla de Decomiso de Drogas de fecha 30 de julio cursante en el folio 08. Memorando N° 9700-184-067, suscrita por el agente Guillermo Peinado, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por el daño causado ya que es un delito considerado de gran magnitud, por lo que considera esta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano MANUEL ISNALDO MARTINEZ FARIÑA, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; quedando así desestimada la solicitud de la defensa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MANUEL ISNALDO MARTINEZ FARIÑA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.089.664, nacido en fecha 16-11-79, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Eufemia Fariña y Alfonso Martínez, y residenciado calle Cedeño, casa N° 95 Carúpano, Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, ordinal segundo y 252, ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se Acuerda la practica del examen medico forense al imputados de autos y niega la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de las actas del presente asunto, así como instar al Ministerio Público a los fines de que inicie la averiguación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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