REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002285
ASUNTO: RP11-P-2008-002285

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrado como ha sido, en fecha dos (02) de julio de 2008, la Audiencia Oral de Presentación de los imputados MARVELI MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN y DOUGLAS JOSE SALAZAR. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, los imputado MARVELI MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN y DOUGLAS JOSE SALAZAR, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener abogado que lo asista en la presente causa, la ciudadana MARVELI MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN, designa en este acto al abg. Miguel Malave, titular de la cedula de identidad Nº 6.953.961, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.269 y con domicilio procesal en el edifico Acosta Montaño, piso 1, oficina 1, Carúpano, Estado Sucre. El ciudadano DOUGLAS JOSE SALAZAR, designa en este acto al abg. Amauri Rivero, titular de la cedula de identidad Nº 14.671.816, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.683 y con domicilio procesal en el edifico Acosta Montaño, piso 1, oficina 1, Carúpano, Estado Sucre.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a los ciudadanos MARVELI MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN y DOUGLAS JOSE SALAZAR, plenamente identificado en actas, por estar incurso la primera en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS JOSE SALAZAR, el segundo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVELI MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 1°, 5° y 6° y 13, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero, quien quedó identificado como MARVELI MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN, venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.398.469, de profesión u oficio maestra, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-09-81, hijo de Jesús Figueroa y Maria Amundarain, domiciliado en Yaguaraparo, Sector el Muco, calle Cajigal Arriba, casa S/N, cerca del puente, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se hace pasar al Segundo de los imputado, quien quedó identificado como DOUGLAS JOSE SALAZAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.894.082, de profesión u oficio TSU, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-12-83, hijo de Darío Caraballo y Hipólita Salazar, domiciliado en Yaguaraparo, Sector el Muco, calle Cajigal Arriba, casa S/N, cerca del puente, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Miguel Malave, quien alegó: “vista la solicitud de medida cautelar interpuesta por la representación Fiscal, esta defensa se adhiere en toda y cada una sus parte en la solicitud y visto que tiene su domicilio en el Municipio Cagigal, esta defensa solicita que dicha presentaciones sean por ante la comandancia de policía de esa localidad, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Amauri Rivero, quien alegó: “me adhiero a la medida cautelar interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico y visto que tiene su domicilio en el Municipio Cagigal, solicito que se presente por ante la comandancia de policía de esa localidad, es todo.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados MARVELI MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS JOSE SALAZAR y al imputado DOUGLAS JOSE SALAZAR, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVELI MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN, y oídos los alegatos de las defensas, quienes se adhieren a la solicitud Fiscal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 29-06-2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARVELI MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN, esta incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS JOSE SALAZAR y el imputado DOUGLAS JOSE SALAZAR, plenamente identificado en actas, esta incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVELI MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN, y son autores o partícipes de los hechos punible antes señalados, lo cual se evidencia del acta policial cursante al folio 2, de la constancia medica, expedida por el hospital de Yaguaraparo, al ciudadano Douglas Salazar, cursante al folio 3, de la constancia medica, expedida por el hospital de Yaguaraparo, a la ciudadana Marvelis Figueroa, cursante al folio 4, y del Acta de Investigación Penal cursante al folio 8, por lo que se encuentra lleno el requisito contenido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirieron las Defensas Privadas y en consecuencia se decreta al ciudadano DOUGLAS JOSE SALAZAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 6°, del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a la ciudadana MARVELI MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos MARVELI MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN, venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.398.469, de profesión u oficio maestra, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-09-81, hijo de Jesús Figueroa y Maria Amundarain, domiciliado en Yaguaraparo, Sector el Muco, calle Cajigal Arriba, casa S/N, cerca del puente, Municipio Mariño del Estado Sucre y DOUGLAS JOSE SALAZAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.894.082, de profesión u oficio TSU, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-12-83, hijo de Darío Caraballo y Hipólita Salazar, domiciliado en Yaguaraparo, Sector el Muco, calle Cajigal Arriba, casa S/N, cerca del puente, Municipio Mariño del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cagigal, para ambos imputados, y además para el imputado DOUGLAS JOSE SALAZAR la prohibición de fomentar ningún tipo de problema ni maltratos en contra de MARVELI MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN, por un lapso de 6 meses, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 6°, del artículo 87, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Yaguaraparo Municipio Cagigal participando de las presentaciones. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:30 P.m.
La Juez Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García