REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002481
ASUNTO: RP11-P-2008-002481


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, domingo veintisiete (27) de julio de 2008, la Audiencia Oral de Presentación del imputado LUIS ENRIQUE BARCELO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro; el imputado LUIS ENRIQUE BARCELO y el Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Juan Ramos.
Acto seguido, la Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano LUIS ENRIQUE BARCELO, por hallarlo presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL RODOLFO MATA; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente la Juez instruye al imputado respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como LUIS ENRIQUE BARCELO, quien es venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-01-1.978, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.105.523, de profesión u oficio ebanista; de estado civil soltero, hijo de Maria del Jesús Barceló y residenciado En: Barrio Escondido, casa S/N, Calle Principal; o en La Calle Juncal Nº 48 que es la casa de mi abuela porque allí tengo el taller Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “ Primero el del Bar que yo conozco como Coco, fue el que me golpeo a mi y tengo testigos que son Tomas el encargado del Bar, Pedro el taxista, la señora Del Valle, y otras personas, yo Salí a comprar un barniz y encontré una muchacha que tenia diez años que no la miraba y me regrese a saludarla y salio coco y me dio un golpe en la cara luego me dio dos tacazos, yo le quite el taco lo quebré y lo tire en el piso, es todo.
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, respecto a que se le otorgue una Medida Cautelar de Libertad, en virtud de que no existen testigos en la presente causa, ni elementos de convicción en contra de mi defendido y solicito a este tribunal le otorgue a mi defendido su Libertad sin Restricciones, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por El Fiscal Tercero del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL RODOLFO MATA; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 25/07/2008. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: La denuncia de fecha 25/07/2008, interpuesta ante el destacamento Policial nº 21, por el ciudadano ANGEL RODOLFO MATA, quien expuso: “Comparezco por ante este comando con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano Enrique Flora, quien me agredió frente a mi negocio Bar Europa, ubicado en La Calle Juncal cruce con la avenida San Antonio, cuando le estaba reclamando que no lo quería ver mas por mi local… llego un cliente quien tenia un taco le quito dicho objeto y me lo pego por el antebrazo izquierdo… parándose en frente de mi negocio desde donde me amenazaba de muerte con un cuchillo de aproximadamente 50 cm de largo, punta fina y de color rojo, cursante al folio dos de la presente causa; De la constancia expedida en la emergencia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez. Donde se hace constar que fue atendido el ciudadano Ángel Mata quien presento excoriaciones en el antebrazo izquierdo cursante al folio tres de la presente causa, del acta policía suscrita por los funcionarios Raúl Figueroa, Oscar Aguilera y Franklin Velásquez adscritos al destacamento policial Nº 41 cursante al folio cinco (05) donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y donde además se especifica la forma como fue aprehendido el imputado, a quien le dicen Enrique Flora, quedando identificado como LUIS ENRIQUE BARCELO; Del Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario del CICPC, Sub-delegación Guiria, Ronald Maza y Raúl Figuroa, En donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Del acta de inspección Penal suscrita por los funcionarios Ronald Maza y Ezequiel Acuña cursante al folio doce (12) quienes a su vez practicaron la inspección técnica cursante al folio trece (13). En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado LUIS ENRIQUE BARCELÓ por hallarlo presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL RODOLFO MATA, toda vez que el delito imputado no es de gran entidad aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido; en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado, debiendo cumplir con un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de policías de Guiria del Municipio Valdez; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la solicitud de la defensa con respecto a la libertad sin restricciones, se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LUIS ENRIQUE BARCELO, quien es venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-01-1.978, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.105.523, de profesión u oficio ebanista; de estado civil soltero, hijo de Maria del Jesús Barceló y residenciado En: Barrio Escondido, casa S/N, Calle Principal; o en La Calle Juncal Nº 48 que es la casa de mi abuela porque allí tengo el taller Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ÁNGEL RODOLFO MATA; debiendo cumplir con un régimen de presentaciones, durante el lapso de seis (06) meses, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la por ante la Comandancia de policías de Guiria del Municipio Valdez; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, y ofíciese a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, participando sobre el régimen de presentaciones. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. María Wetter Figuera

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya