REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002480
ASUNTO: RP11-P-2008-002480


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido, en el día de hoy, domingo veintisiete (27) de julio de 2008, la audiencia Oral de presentación de los imputados RONALD OMAR BONILLO AGUILERA, CHARLES RAMON VILLARROEL LEZAMA, ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, ROBERT JESUS GONZALEZ BELLO, EZEQUIEL JOSE MARCANO HERNANDEZ y YIRBI JOSE ACOSTA ACOSTA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravos, el defensor público penal Abg.- Juan Ramos; los imputados Ronald Omar Bonillo Aguilera, Charles Ramón Villarroel Lezama, Adrián José Bonillo Aguilera, Robert Jesús González Bello, Ezequiel José Marcano Hernández Y Yirbi José Acosta Acosta.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Este representante del ministerio publico hace la formal presentación de los ciudadanos RONALD OMAR BONILLO AGUILERA, CHARLES RAMON VILLARROEL LEZAMA, ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, ROBERT JESUS GONZALEZ BELLO, EZEQUIEL JOSE MARCANO HERNANDEZ y YIRBI JOSE ACOSTA ACOSTA, por estar incursos en la comisión del delito de Violencia Física, Previsto y sancionado en el articulo 42 de L a Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ángela Maria Marín Arroyo, tal y como se desprende de las actuaciones que integran la presente causa entre las cuales resalta acta policial de fecha 26-07-2.008, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Benítez donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, aunado a ello riela al folio 17 denuncia común de la victima la cual manifiesta que efectivamente seis ciudadanos la agredieron físicamente ocasionándole heridas a nivel de la región frontal de 10 cm de longitud lo cual amerito 10 puntos de sutura, aunado a las actas de investigación policial, la acta de inspección técnica y el reconocimiento legal practicados por los funcionarios Adscritos al C.I.C.P.C donde se desprenden tanto el lugar de los hechos como la identificación de cada uno de los imputados, así como la existencia cierta de un arma de fuego, tipo pistola que de acuerdo a las actuaciones policiales y las deposiciones de los testigos fue incautada en poder del ciudadano YIRBI JOSE ACOSTA ACOSTA, razón por la cual estima el ministerio publico procedente tipificar la conducta del precitado imputado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, aunado a la violencia física, Previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ángela Maria Marín Arroyo. Por tal razón solicito la aplicación de una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P, para los ciudadanos: RONALD OMAR BONILLO AGUILERA, CHARLES RAMON VILLARROEL LEZAMA, ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, ROBERT JESUS GONZALEZ BELLO, EZEQUIEL JOSE MARCANO HERNANDEZ y la aplicación de las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 en sus ordinales 1, 5 y 6 La Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y en cuanto al ciudadano YIRBI JOSE ACOSTA ACOSTA, solicito se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el articulo 256 ordinal 8 del C. O.P.P y la aplicación de las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 en sus ordinales 1, 5 y 6 La Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, finalmente solicito se decrete Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Finalmente solicito copia simple de la presente acta.
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado el primero de estos a declarar y a tal efecto se identifico como “RONALD OMAR BONILLO AGUILERA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.848.321, nacido en fecha 20-02-1989, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Olga Aguilera y domiciliado en: Guayacán de las Flores, cerca del punto de Control, cerca de la universidad y del mercal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se pasa a declarar el segundo de los imputados, quien dijo llamarse CHARLES RAMON VILLARROEL LEZAMA, venezolano, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.453, nacido en fecha 15-02-1975, de profesión u oficio Joyero, reparación de prendas de ora y plata en el centro comercial Rex Taller danny, hijo de Miguel Villarroel y Ángela Lezama, domiciliado en: Cocolirio, calle el Estadiun, casa Nº 147, cerca de la escuela de los Cocos, al lado de la panadería Don Pan, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone; Me acojo al precepto constitucional, es todo . Acto seguido se le cede la palabra al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.052.096, nacido en fecha 15-07-1.90, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Olga aguilera y Omar Bonillo, y domiciliado en: Guayacán de las Flores, cerca del punto de Control, cerca de la universidad y del mercal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse ROBERT JESUS GONZALEZ BELLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.126.399, nacido en fecha 10-02-1989, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Rigoberto González y Eunice Bello y domiciliado, en el Lirio, casa Nº 382, quinta calle, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar. Al quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse EZEQUIEL JOSE MARCANO HERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.375.991, nacido en fecha 05-08-1.988, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Hernández y Giovani Marcano y con domicilio en San Martín, calle San Miguel, casa Nº 34, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar. Al sexto de los imputados, quien dijo ser y llamarse YIRBI JOSE ACOSTA ACOSTA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.126.424, nacido en fecha 17-09-89, de profesión u oficio Albañil yo estudie hasta cuarto año, hijo de Maira Acosta y Esteban Villarroel y con domicilio en el Lirio, segunda calle, casa S7n, cerca de la esquina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone:” Esa arma yo me la encontré por el lirio que unos chamos la soltaron y cuando fui a ver era una pistola y desde allí yo la tengo, y con respecto a la violencia yo no se nada de eso, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor publico, Abg. Juan Ramos, quien expone: “ En virtud de que mis defendidos RONALD OMAR BONILLO AGUILERA, CHARLES RAMON VILLARROEL LEZAMA, ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, ROBERT JESUS GONZALEZ BELLO, EZEQUIEL JOSE MARCANO HERNANDEZ no declararon y se acogieron al precepto constitucional oído las imputaciones del representante de la vindicta publica y vistas las actas procesales que rielan en el presente expediente, esta representación se adhiere a la representación fiscal en lo referente a mis defendidos RONALD OMAR BONILLO AGUILERA, CHARLES RAMON VILLARROEL LEZAMA, ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, ROBERT JESUS GONZALEZ BELLO, EZEQUIEL JOSE MARCANO HERNANDEZ y en virtud de que de la declaración de mi defendido Yirbin Acosta, manifestó que el detentaba el arma, objeto de este proceso, esta representación solicita la imposición de una medida cautelar de presentaciones periódicas ante el tribunal de las consistentes en el articulo 256 del C.O.P.P o le imponga una caución juratoria, ciudadana juez mi defendido fue victima en su lugar de reclusión de agresiones que hacen temer por su vida y el fue llevado con urgencia al hospital general de esta ciudad presentando herida ocasionadas presuntamente por un punzón en la espalda o zona pulmonar y mi defendido ha manifestado que no puede respirar y se encuentra golpeado por lo que solicito se le conceda una medida Humanitaria, manifestándome que teme por su vida, es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Esta Juzgadora pasa a decidir vista la audiencia de presentación de los imputados RONALD OMAR BONILLO AGUILERA, CHARLES RAMON VILLARROEL LEZAMA, ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, ROBERT JESUS GONZALEZ BELLO, EZEQUIEL JOSE MARCANO HERNANDEZ Y YIRBI JOSE ACOSTA ACOSTA, y oída como ha sido la solicitud de hecha por el representante Fiscal, oído lo expuesto por los presuntos imputados, asimismo los alegatos expuestos por la Defensa, en virtud de ello considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 26-07-2008, y los mismos encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ángela Maria Marín Arroyo. Asimismo estima este tribunal que los imputados RONALD OMAR BONILLO AGUILERA, CHARLES RAMON VILLARROEL LEZAMA, ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, ROBERT JESUS GONZALEZ BELLO, EZEQUIEL JOSE MARCANO HERNANDEZ, son autores o partícipes del delito precalificado, tales elementos surge de los siguientes medios probatorios: entre las cuales resalta acta policial de fecha 26-07-2.008, suscrita por los funcionarios MARCANO TOLEDO FRANCISCO y OBANDO JOSÉ RAMÓN adscritos a la Policía del Municipio Benítez donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, aunado a ello riela al folio 17 denuncia común de la victima la cual manifiesta que efectivamente seis ciudadanos la agredieron físicamente ocasionándole heridas a nivel de la región frontal de 10 cm de longitud lo cual amerito 10 puntos de sutura, aunado a las actas de investigación policial, al acta de inspección técnica y el reconocimiento legal practicados por los funcionarios Adscritos al C.I.C.P.C, donde se desprenden tanto el lugar de los hechos como la identificación de cada uno de los imputados, en tal sentido considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados RONALD OMAR BONILLO AGUILERA, CHARLES RAMON VILLARROEL LEZAMA, ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, ROBERT JESUS GONZALEZ BELLO, EZEQUIEL JOSE MARCANO HERNANDEZ Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Consistente en Regimen de Presentaciones, cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P y la aplicación de las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 en sus ordinales 1, 5 y 6 La Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por encontrarlos incursos en el delito de Violencia Física, Previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ángela Maria Marín Arroyo, tal y como se desprende de las actuaciones que integran la presente causa. En cuanto al imputado YIRBI JOSE ACOSTA ACOSTA, considera este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimarlo como autor o participe en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ángela Maria Marín Arroyo, que aunado a los elementos de convicción antes descritos cursa a los folios 3 y 4 Acta Policial donde se desprenden tanto el lugar de los hechos como la identificación de cada uno de los imputados, así como la existencia cierta de un arma de fuego, tipo pistola que se encontró en poder del ciudadano YIRBI JOSE ACOSTA, por lo que estima este tribunal que hay concurrencia real de delitos, cuya acción penal no se encuentra prescrita, sumado a que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, merece una pena privativa de libertad de tres a cinco años y el delito de VIOLENCIA FISICA, una pena de seis a dieciocho meses, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal con respecto a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fiadores de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8, en concordancia con el 257 del C.O.P.P, al ciudadano YIRBI JOSE ACOSTA, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo con capacidad de treinta unidades tributarias, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, Constancia de Residencia y de Buena Conducta Expedida por la Prefectura del Municipio correspondiente a su domicilio, a los efectos de la presente decisión cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, se procederá a imponerle de la medida cautelar otorgada en su contra. Ahora bien en virtud de que el referido ciudadano hizo del conocimiento de este tribunal que en el día de ayer fue golpeado y herido en la Comandancia de Policías, visualizando los presentes en sala las lesiones que presenta el mismo en la espalda, y las cuales fueron suturadas en el Hospital y que en presencia de todos en la sala de audiencia manifiesta presentar dolor en la espalda y problemas respiratorios, este tribunal de conformidad con el articulo 83 de la constitución y a los fines de garantizarle el derecho a la salud, ordena que el mismo permanezca en el Hospital Santos Aníbal Dominicci, con apostamiento policial hasta su recuperación y hasta tanto se presenten los fiadores, se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se ordena que el presente procedimiento continúe por la vía ordinaria.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora pasa a decidir Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en régimen de presentaciones, cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal a los imputados: RONALD OMAR BONILLO AGUILERA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.848.321, nacido en fecha 20-02-1989, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Olga Aguilera y domiciliado en: Guayacán de las Flores, cerca del punto de Control, cerca de la universidad y del mercal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, CHARLES RAMON VILLARROEL LEZAMA, venezolano, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.453, nacido en fecha 15-02-1975, de profesión u oficio Joyero, reparación de prendas de ora y plata en el centro comercial Rex Taller danny, hijo de Miguel Villarroel y Ángela Lezama, domiciliado en: Cocolirio, calle el Estadiun, casa Nº 147, cerca de la escuela de los Cocos, al lado de la panadería Don Pan, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.052.096, nacido en fecha 15-07-1.90, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Olga aguilera y Omar Bonillo, y domiciliado en: Guayacán de las Flores, cerca del punto de Control, cerca de la universidad y del mercal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ROBERT JESUS GONZALEZ BELLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.126.399, nacido en fecha 10-02-1989, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Rigoberto González y Eunice Bello y domiciliado, en el Lirio, casa Nº 382, quinta calle, Municipio Bermúdez Estado Sucre, EZEQUIEL JOSE MARCANO HERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.375.991, nacido en fecha 05-08-1.988, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Hernández y Giovani Marcano y con domicilio en San Martín, calle San Miguel, casa Nº 34, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por encontrarlos incursos en el delito de Violencia Física, Previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ángela Maria Marín Arroyo y la aplicación de las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 en sus ordinales 1, 5 y 6 La Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y al imputado: YIRBI JOSE ACOSTA ACOSTA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.126.424, nacido en fecha 17-09-89, de profesión u oficio Albañil yo estudie hasta cuarto año, hijo de Maira Acosta y Esteban Villarroel y con domicilio en el Lirio, segunda calle, casa S/N, cerca de la esquina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fiadores de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8, en concordancia con el 257 del C.O.P.P y este tribunal de conformidad con el articulo 83 de la constitución ordena que el mismo permanezca en el Hospital Santos Aníbal Dominicci, con apostamiento policial hasta tanto se presenten los fiadores, todo a los fines de garantizar el derecho constitucional. Líbrese oficio junto con Boleta de libertad al comandante de policías de esta ciudad de los ciudadanos: RONALD OMAR BONILLO AGUILERA, CHARLES RAMON VILLARROEL LEZAMA, ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, ROBERT JESUS GONZALEZ BELLO, EZEQUIEL JOSE MARCANO HERNANDEZ y con respecto al imputado YIRBI JOSE ACOSTA ACOSTA Líbrese oficio al comandante de policías de esta ciudad informando que el mismo quedara recluido a la orden de ese comando policial instruyéndole que en el día de hoy proceda a trasladarlo al Hospital General de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazo. Remítase la causa a la fiscalía de origen en el lapso legal establecido. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Maria Wetter Figuera

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya