REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002473
ASUNTO: RP11-P-2008-002473


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Veinticinco (25) de julio de 2008, la Audiencia Oral de Presentación del imputado ANALUIS CECILIA FERNANDEZ VELASQUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado ANALUIS CECILIA FERNANDEZ VELASQUEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público, Abg. Juan Ramos Ferrer, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a la ciudadana ANALUIS CECILIA FERNANDEZ VELASQUEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES DEL TIPO LEGAL BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse tal y como quedo escrito: ANALUIS CECILIA FERNANDEZ VELASQUEZ, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.882.487, de profesión u oficio Ama de Casa, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/11/1981, hijo de Ana Fernández Luís José Velásquez y domiciliado en Sector bello monte, cerro brisas del mar, cerca del cementerio genera de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y en casa de su mama en Playa Grande, Sector las casitas, cerca de las salinas por donde esta la iglesia, teléfonos Nos: 0424-867-4786, 0424-862-7014, 0424-862-2399 y 0294-511-4269, y expone: “Yo fui a llevarle la comida a mi hermano que esta preso en la policía y tuve problemas con el funcionario y me golpearon entre tres funcionarios me arañaron la cara, tengo moretones en mi cuerpo eso fue el miércoles en la tarde, eso paso porque yo llegue como a las 6 de la tarde a la policía porque no tenia para el pasaje y me tuve que ir caminado hasta allá. Es todo.”
Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Juan Ramos Ferrer y expone: “Me adhiero a la pretensión fiscal y solicito examen medico forense para mi defendida, es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada ANALUIS CECILIA FERNANDEZ VELASQUEZ; por considerarlo responsable en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, oída la declaración rendida en esta sala por la imputada, así como los alegatos de la defensa quien se adhiere a la solicitud fiscal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 23/07/2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ANALUIS CECILIA FERNANDEZ VELASQUEZ es autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones: del Acta de Investigación Policial mediante la cual los funcionarios YADIRA RODRIGUEZ, EDGAR VÁSQUEZ y ANDRES VILLEGA adscritos al Destacamento Policial N° 31 hacen constar: “que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, me encontraba de servicio en la prevención de este comando, cuando se acercó una ciudadana, la cual estaba muy agresiva y en voz altanera me dijo que quería hablar con el jefe de los servicios, yo le informé que en estos momentos quien podía atenderla era yo, y que por favor me dijera en que le podía servir, y la misma me dijo que estaba…con los policías porque no le habían recibido una comida que la había traído tarde y que la iba a pagar conmigo, me agarró por los cabellos, me lanzó al piso, cayéndome ella encima, luego con las uñas me aruñó la cara, además de darme golpes de puño por la cara…” cursante al folio tres (03); del Acta de entrevista de fecha 23-07-2008 del funcionario policial Edar Vásquez quien expone como sucedieron los hechos, cursante al folio 8; del Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente Alexis Rodríguez y David Martinez cursante al folio siete (09); del Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente José Mayz y Wolfgan Rodriguez cursante al folio diez (10); del Acta de Inspección Técnica suscrita por el Agente José Mayz y Wolfgan Rodriguez cursante al folio once (11) y del memorando Nº 9700-226-1145 emanado del CICPC no se deja constancia que la referida imputada no registra entrada policiales cursante al folio doce (12). Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pues la pena que podría a llegar en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Igualmente se insta al Ministerio Público para que realice las diligencias pertinentes para la práctica del examen médico forense a la imputada de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Cautelar de Libertad a la ciudadana ANALUIS CECILIA FERNANDEZ VELASQUEZ, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.882.487, de profesión u oficio Ama de Casa, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/11/1981, hijo de Ana Fernández Luís José Velásquez y domiciliado en Sector bello monte, cerro brisas del mar, cerca del cementerio genera de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y en casa de su mama en Playa Grande, Sector las casitas, cerca de las salinas por donde esta la iglesia, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui por un lapso de 6 meses, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y Yadira Rodriguez; Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la practica del examen medico forense a la imputada y se insta al Ministerio Publico para la realización del mismo. Igualmente de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad al imputado ANALUIS CECILIA FERNANDEZ VELASQUEZ, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Librase oficio a la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse Boada