REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002472
ASUNTO: RP11-P-2008-002472


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Veinticinco (25) de julio de 2008, la Audiencia Oral de Presentación del imputado LUIS FERNANDO MACIAS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado LUIS FERNANDO MACIAS, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público, Abg. Juan Ramos Ferrer, se hizo llamar a sala con asistencia de la Unidad del Alguacilazgo, quien aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano LUIS FERNANDO MACIAS, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ysmari Del Valle Amundarain Cedeño, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 1°, 5° y 6° y 13, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificado como LUIS FERNANDO MACIAS, Colombiano, nacionalizado venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.635.425, de profesión u oficio conductor, de 43 años de edad, nacido en fecha 17-01-1965, hijo de Rocío de Jesús macias y Luís Humberto Cardona, domiciliado en la calle El Recreo, edificio Rivera, piso 03, apartamento 34, Sabana Grande Caracas y expone: “lo primero que les he estado diciendo a los policías es que tengo 50 testigos los que supieron que muchas veces le dije a la muchacha que se fuera a dormir para la parte de atrás, pero ella no quería y me decía que esta jodida, que necesitaba plata, yo se que esta mal pero como ella quería ayuda económica, que quería bañarse, cuando llegamos al hotel ella no quería quedarse porque allí la conocía mucha gente y nos fuimos ella me dice que nos metamos por un sitio pero era muy angosta la vía y yo no podía seguir. Ella me dijo que quería ir para Guiria la costa y que porque allí es donde yo vivo, yo le dije que no la podía llevar hasta allá porque era muy lejos y mee estacione en un sitio que no era alejado no como ella dice que yo la había violado y que la había dejado abandonada por allí, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien alegó: “oído a mi defendido y vista las actas que conforman el expediente mi defendido manifestó como habían ocurrido los hechos que era con pleno consentimiento de la ciudadana Ysmari Del Valle Amundarain. Es de hacer notar su señoría la lógica nos induce a pensar el por que dicha ciudadana no se bajo del autobús en el Terminal de pasajeros, claro que había un consentimiento. Llama la atención el por que si se encontraba bajo presión o si se encontraba asustada por que no llamo la atención de otros ciudadanos. Mi defendido como todo hombre debido a su actitud machista a su crianza pensó que era una aventura con dicha dama, por eso accedió como enamorado o fantasioso a ir mas allá de la población de Carúpano a un pueblo como menciono el que desconocía y no pudiendo seguir la bajo con las maletas para que continuara el viaje en otro vehiculo. No existen elementos de convicción que hagan evidenciar que mi defendido es autor o participe del hecho que se le imputa. Mi defendido ha manifestado tener testigos que den fe de su actitud, en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 250 se le concedas la libertad plena de no proceder me acojo a la solicitud fiscal solicitando que se tome en cuenta para cualquier medida no se encuentra domiciliado en esta ciudad y que su trabajo lo hace viajar por todo el país. Es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LUIS FERNANDO MACIAS plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ysmari Del Valle Amundarain Cedeño, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 24-07-2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS FERNANDO MACIAS es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones: del Acta de Procedimiento de fecha 24-07-2008 suscrita por el funcionario EUCLIDES GONZALEZ adscritos a la Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 31 Carúpano Estado Sucre, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en la presente causa cursante al folio 2; del Acta de Entrevista de la Ciudadana Ysmari Del Valle Amundarain Cedeño, interpuesta por ante la Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 31 Carúpano Estado Sucre, mediante la cual expuso: “Es el caso que venía de Puerto la Cruz en un autobús de la Línea SITSA hasta Carúpano, pero el chofer en el camino me dijo que podía llegar hasta Guiria de la Costa que es donde yo iba a llegar, comenzando a ofrecer el pago del ayudante de él, el cual no estaba trabajando, luego de llegar al terminal de Carúpano los pasajeros se bajaron…cuando percaté este entró en un hotel y salí hasta la parte del chofer del autobús y le pregunté que hacía ahí, éste me dijo que se iba a bañar porque estaba cansado y que si quería me podía bañar por lo que me molesté y le dije que me quería ir a la casa…arrancó el autobús, en el camino le dije que me dejara en el terminal, este me dijo que estaba bien, tranquila no ha pasado nada y continuamos luego me dijo porque desaprovechaba esa oportunidad que nadie se gana seiscientos bolívares en un ratico, le dije que no que yo estaba asustada…me dijo que pasara al autobús a buscar mis cosas…cuando traté de entrar éste me agarró por el brazo y trató de cerrar la puerta, por lo que forcejé con él, luego me dejó ahí por lo que tuve que pedir ayuda a una señora” la cual cursa al folio 06 de la presente causa; del acta de imposición de media de protección y seguridad cursante al folio 8; del Acta de Investigación Penal suscrito por el funcionario JOSÉ MAYZ cursante al folio 12; del oficio Nº 9700-226-1149, emanado del CICPC relativos a las entradas policiales las cuales no posee el imputado; por lo que se encuentra lleno el requisito contenido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92, del artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano como LUIS FERNANDO MACIAS, Colombiano, nacionalizado venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.635.425, de profesión u oficio conductor, de 43 años de edad, nacido en fecha 17-01-1965, hijo de Rocio de Jesús macias y Luis Humberto Cardona, domiciliado en la calle El Recreo, edificio Rivera, piso 03, apartamento 34, Sabana Grande Caracas, consistente en presentaciones cada 30 dias por un lapso de 6 meses ante el Palacio de Justicia de la Ciudad de Caracas. Prohibición de fomentar ningún tipo de problema ni maltratos en contra de la victima, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ysmatis Del valle Amundarain, ello de conformidad con lo establecido en el artículo ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y del artículo 87 ordinales 1º 5º y 6°, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la ciudad de Caracas informándole de las presentaciones. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera

La Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse Boada