REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002471
ASUNTO: RP11-P-2008-002471
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido, en fecha Veinticinco (25) de julio de 2008, la Audiencia Oral de Presentación del imputado JHOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado JHOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Juan Ramos Ferrer, a quien con asistencia de la unidad del alguacilazgo se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano JHOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse tal y como quedo escrito: JHOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.843.691, de profesión u oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 24/05/1979, hijo de Nerio Rafael Chirinos y Julia Josefina Jiménez y domiciliado en la calle Chimborazo, casa nº 01, al lado de DIPOCA, la calle del mercado, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermudez del Estado Sucre, y expone: “ayer como de 2 a 3 de la tarde yo estaba sentado con mi novia mi hermano mi primo y mi cuñado en frente de mi casa pasaron dos motos y nos quedaron viendo. Se devolvieron y le dijeron a mi novia que se parara porque estaba sentada en mis piernas después me dijeron parate tu y me revisaron me querían poner las esposas y no me querían decir por qué, el policía se paró y me golpeó yo lo empuje y después lo demás me cayeron encima y me llevaron. Es todo.”
De seguidas se le cedió la palabra al Defensor Público Penal Abg. Juan Ramos Ferrer y expuso: “oído lo declarado por mi defendido y en virtud de que las actuaciones que presenta el expediente no se desprenden elementos de convicción que indiquen que mi defendido es participe o autor del hecho que se le imputa, solicito la libertad plena, es todo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JHOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ; por considerarlo responsable en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: revisadas como han sido cada una de las actuaciones consignadas por la representación fiscal, quien decide considera que de las mismas no emergen elementos de convicción que determinen la responsabilidad o participación del ciudadano JHOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ en el delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud que solo existe un acta de investigación policial cursante al folio 02 suscrita por lo funcionarios Alexander Arcia y Alexis Diporachi quienes manifiestan que el ciudadano al notar la presencia de ellos optó por salir corriendo, lo que los llevó a presumir que portaba algo adherido a su cuerpo y al vaciarle el contenido de los bolsillo del pantalón no encontraron ninguna evidencia que lo pudieran comprometer con un hecho punible; asimismo cursa Acta de Investigación penal e Inspección Técnica inserta a los folios 7, 9 y 10, relativas al procedimiento realizado en cuanto a la reseña del referido ciudadano dejándose constancia que el mismo no registra entradas policiales y de la Inspección Técnica realizada en el lugar del suceso.
En tal sentido quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar la Libertad Sin restricciones del ciudadano JHOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.843.691, de profesión u oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 24/05/1979, hijo de Nerio Rafael Chirinos y Julia Josefina Jiménez y domiciliado en la calle Chimborazo, casa nº 01, al lado de DIPOCA, la calle del mercado, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermudez del Estado Sucre, por estimar este tribunal que no existen elementos de convicción que hagan presumir su autoría o participación en el delito imputado por la Representación Fiscal, en tal sentido se desestima la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Libertad Sin Restricciones ciudadano JHOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.843.691, de profesión u oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 24/05/1979, hijo de Nerio Rafael Chirinos y Julia Josefina Jiménez y domiciliado en la calle Chimborazo, casa nº 01, al lado de DIPOCA, la calle del mercado, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerar este tribunal que no existen elementos de convicción que hagan presumir su autoría o participación en el delito imputado por la Representación Fiscal, en tal sentido se desestima la solicitud fiscal. Líbrese Boleta de Libertad al imputado JHOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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