REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002470
ASUNTO: RP11-P-2008-002470


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Veinticinco (25) de julio de 2008, la Audiencia Oral de Presentación del imputado ANGELO JOSE ROUTOLO SANCHEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado ANGELO JOSE ROUTOLO SANCHEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado que lo asista en la presente causa, en virtud de ello se juramenta la Abg. Elvira Gotilla, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.881.900, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.939, domiciliada en la calle principal de Valle nueva, San Martín Nº 12, teléfonos 0294-331-2762, quien expone: acepto la designación que se me hace en este acto y juro cumplir fielmente con las obligaciones que me acarree dicha designación.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano ANGELO JOSE ROUTOLO SANCHEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DEL CARMEN DIAZ DIAZ, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del niño JONEIKER DIAZ, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87 ordinales 5° y 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como ANGELO JOSE ROUTOLO SANCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.916.440, de profesión u oficio chofer, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-06-1987, hijo de Miguel Rotuolo y Delis Sanchez, domiciliado en el Pilar, Sector El Guasimal calle principal casa nº 42 cerca de la escuela Guasimal, de esta ciudad, y expone: “lo que sucedió fue cuando yo llegue de mi trabajo y le dije a mi mujer que si me podía lavar los zapatos ella me dijo que mañana yo le respondí que entonces para que tenia mujer. Ella se metió en el cuarto y empezamos a discutir y golpeo al niño porque cada vez que peleamos ella le pega al niño, yo le di por la batata porque ella estaba en la cama y yo estaba abajo en una colchoneta, y ella se dijo que se iba. Cuando estaba recogiendo la ropa el niño se cayo de la cama y ella me esta denunciando diciendo que fui yo quien le pego e incluso tengo testigos que me cuentan que ella maltrata al niño cada vez que quiere. Ella paso unos días viviendo con una amiga y lo único que hacia era beber ron y golpear al niño”. es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “vista la declaración de mi patrocinado quiero que se deje constancia que el niño Joneiker Diaz no fue golpeado ni maltratado por el como quiere hacer ver su progenitora e igual lo sustenta el fiscal del Ministerio Publico es evidentemente que de las actas procesales se desprende que el niño gateo y por descuido de su madre lo dejo caer, asimismo solicito ciudadana Juez que a lo largo de la investigación se realice una inspección técnica en el sitio del suceso, ya que ni siquiera se encuentra inserto en el expediente, asimismo solicito que se le practique examen médico forense al niño Joneiker Diaz para así se deje constancia del estado de salud del bebé por último solicito que se le de medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que las presentaciones sean cada 30 días, es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ANGELO JOSE ROUTOLO SANCHEZ plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana del Carmen Diaz Diaz y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del niño Joneiker Diaz, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 23-06-2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGELO JOSE ROUTOLO SANCHEZ es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones: del Acta de Procedimiento de fecha 23-07-2008 suscrita por los funcionarios Valentín Fermín y Angel Rodríguez, funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03 Destacamento Policial N° 31, mediante el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la cual cursa inserta al folio 3; asimismo de la Denuncia formulada por la Ciudadana Ana Del Carmen Diaz Diaz, interpuesta por ante la Región Policial N° 03 Destacamento Policial N° 31, y en la cual expuso: “bueno ayer en la noche de diez y media a once, yo estaba en la casa de mi marido, el me dijo con aquel carácter todo gritón, que le lavara los zapatos, yo le dijo Angelo yo te los lavo mañana, el llegó y me tiro un zapato y me lo pego por la mano, y yo vine y se los lave, a poco rato agarró a mi hijo por los pies y lo soltó, cuando el niño estaba en la cama jaló la sábana y pegó la cabeza en el piso y del golpe se puso a llorar, después yo lo agarré y mi marido agarró un cuchillo, y se lo mostraba a mi hijo…él vino y medio otro puño en la pierna derecha, después agarró mi ropa y no se que la hizo, pero con el cuchillo me rompió una falda…” el cual cursa inserto al folio 4, Acta de Entrevista de la ciudadana Ana Del carmen Diaz Diaz, cursante al folio 4; del acta de imposición de Medida de Protección y Seguridad del órgano receptor de la denuncia cursante al folio 6; del informe médico suscrito por la Dra. Maritza Villarroel adscrita al Hospital del Pilar, Estado Sucre, donde se hace constar que la ciudadana ANA DIAZ presenta Hematomas en región frontal izquierda cursante al folio 07; del informe médico suscrito por la Dra. Maritza Villarroel adscrita al Hospital del Pilar, Estado Sucre, donde se hace constar que el lactante Joneiker Diaz presenta Hematomas en Cuero Cabelludo cursante al folio 8; del Acta de Investigación Penal de fecha 23-07-2008 suscrita por el funcionario JESÚS MOREY cursante al folio 16; del memorando Nº 9700-226-1143 emanado del CICPC cursante al folio 17; por lo que se encuentra lleno el requisito contenido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada a derecho la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ordinales 5º y 6º y 92 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano como ANGELO JOSE ROUTOLO SANCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.916.440, de profesión u oficio chofer, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-06-1987, hijo de Miguel Rotuolo y Delis Sanchez, domiciliado en El Sector Guasimal calle principal casa s/n de esta ciudad, consistente en presentaciones cada quince (15) dias por un lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Polica del Pilar, asimismo la prohibición de fomentar ningún tipo de problema ni maltratos en contra de la victima, en virtud de estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Del Carmen Diaz Diaz y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del infante Joneiker Diaz, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ordinales 5º y 6° y 92 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerda la practica del examen medico forense al lactante, se insta al Ministerio publico a que continúe con las investigaciones del caso y se practique la inspección técnica solicitada por la defensa. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada y ofíciese a la Comandancia de Policía del Pilar informándole de las presentaciones Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse Boada