REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 22 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001558
ASUNTO: RP11-P-2008-001558
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en el día de hoy veintidós (22) de Julio de 2008, la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el N° RP11-P-2008-001558, seguida al imputado JESUS DANIEL SALAZAR, a quien la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO LEVE previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ROSNELYS CAROLINA GAMARDO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, el imputado Jesus Daniel Salazar, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, no compareció al acto la victima Rosnelys Carolina Gamardo Rodríguez. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano JESÚS DANIEL SALAZAR, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ROSNELYS CAROLINA GAMARDO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Abril de 2008, cuando funcionarios policiales se desplazaban por la Calle San Félix de esta ciudad, cuando avistaron a un grupo indeterminado de personas, los cuales le manifestaron que estaban en persecución de un ciudadano que iba corriendo por la calle Perú, ya que había cometido un robo, por lo que observaron a un ciudadano que iba corriendo, incautándole en su bolsillo varios billetes de varias denominaciones, un teléfono celular marca Motorilla, los cuales la ciudadana Rosnelys Carolina Gamardo manifestó que les habían sido robados por este ciudadano minutos antes. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo se le impuso del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESÚS DANIEL SALAZAR, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.756.014, nacido en fecha 21-11-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luís José Salazar y Lelys Teresa Márquez, domiciliado en el Barrio campo Ajuro, casa Nº 22, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Habiéndosele concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, expuso: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo alegado por el defensor público, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Tales hechos ocurrieron en fecha 16 de Abril de 2008, cuando funcionarios policiales se desplazaban por la Calle San Félix de esta ciudad, cuando avistaron a un grupo indeterminado de personas, los cuales le manifestaron que estaban en persecución de un ciudadano que iba corriendo por la calle Perú, ya que había cometido un robo, por lo que observaron a un ciudadano que iba corriendo, incautándole en su bolsillo varios billetes de varias denominaciones, un teléfono celular marca Motorilla, los cuales la ciudadana Rosnelys Carolina Gamardo manifestó que les habían sido robados por este ciudadano minutos antes; tales hechos encuadran en el delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y la del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
Acto seguido se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, asimismo en virtud de la pena a imponer en el presente caso, solicito respetuosamente al Tribunal la revisión de la medida que pesa sobre mi representado y se le sustituya por una menos gravosa, es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JESÚS DANIEL SALAZAR, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano JESÚS DANIEL SALAZAR, por el delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ROSNELYS CAROLINA GAMARDO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que este Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 456, en su último aparte del Código Penal establece para el delito de Robo Leve, una pena de 2 a 6 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 4 años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en 3 años de prisión, por cuanto toma en cuenta esta Juzgadora el límite inferior de la pena. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un tercio; quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Asimismo por cuanto la pena impuesta es menor de tres años de prisión, lo cual hace merecedor al acusado en la Fase de Ejecución, de optar a la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, este Juzgado acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida Cautelar sustitutiva menos gravosa para el mismo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mismo cada treinta (30) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta; y así se decide. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la medida acordada por este Tribunal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JESÚS DANIEL SALAZAR, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.756.014, nacido en fecha 21-11-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luís José Salazar y Lelys Teresa Márquez, domiciliado en el Barrio campo Ajuro, casa Nº 22, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ROSNELYS CAROLINA GAMARDO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se SUSTITUYE la Medida Privativa de Libertad y en su defecto se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado Jesús Daniel Salazar de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. Jesús Eduardo García