REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001831
ASUNTO: RP11-P-2008-001831
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintidós (22) de julio de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-001831, seguido a los imputados BILLY JESÚS SALCEDO UGAS y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ FRANCO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro; los imputados Billy Jesús Salcedo Ugas y Alexander José Hernández Franco; la Defensora Pública Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo; no estando presente la víctima, Jessica Del Valle Quilarte de Britio. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos SALCEDO UGAS BILLY JESÚS y HERNÁNDEZ FRANCO ALEXANDER JOSÉ, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Jessica Quilarte de Brito, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Mayo de 2008, cuando la ciudadana Jessica del Valle Quilarte de Brito se encontraba a la altura del Banco Caribe cuando llegaron tres personas del sexo masculino y le dieron un golpe por el brazo derecho, y se le cayó el teléfono celular , luego salió el esposo de la misma y le solicitó que le entregaran el celular, recibiendo amenazas de uno de ellos que era de contextura muy delgada y le dijo que si se acercaba le daba un tiro, luego salieron corriendo por la calle Colombia y el esposo de la víctima salió detrás de ellos, encontrándose en el camino una comisión policial, procediendo a realizar la persecución en caliente siendo capturados los mismos e identificados como Billy Jesús Salcedo Ugas y Alexander José Hernández, así como un adolescente de 17 años de edad. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como BILLY JESÚS SALCEDO UGAS, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.331.947, nacido en fecha 28-09-1987, de 20 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Carmen Selenia Salcedo Ugas y padre desconocido, domiciliado en el Barrio 5 de julio, calle Bolívar, casa Nº 21, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ FRANCO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.150.678, nacido en fecha 17-09-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Henry Hernández y María Franco, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, celle Bolívar, casa s/n, cerca del Mercal, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mis defendidos, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa solicita se admitan las pruebas promovidas por mi persona en el escrito que consigne por ante este Juzgado en su oportunidad y asimismo se acoge al principio de la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mis representados, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Representación Fiscal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Mayo de 2008, cuando la ciudadana Jessica del Valle Quilarte de Brito se encontraba a la altura del Banco Caribe y llegaron tres personas del sexo masculino y le dieron un golpe por el brazo derecho, y se le cayó el teléfono celular, luego salió el esposo de la misma y le solicitó que le entregaran el celular, recibiendo amenazas de uno de ellos que era de contextura muy delgada y le dijo que si se acercaba le daba un tiro, luego salieron corriendo por la calle Colombia y el esposo de la víctima salió detrás de ellos, encontrándose en el camino una comisión policial, procediendo a realizar la persecución en caliente siendo capturados los mismos e identificados como Billy Jesús Salcedo Ugas y Alexander José Hernández, así como un adolescente de 17 años de edad; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituye el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Jessica Quilarte de Brito, como para enjuiciar a los ciudadanos SALCEDO UGAS BILLY JESÚS Y HERNÁNDEZ FRANCO ALEXANDER JOSÉ, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el acusado, concuerda con el delito exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el capítulo V del escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra a los Acusados, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de alguna de las Medidas a la Prosecución del Proceso, así como el procedimiento por admisión de hechos, a lo cual manifestaron cada uno por separado al Tribunal no querer acogerse a ninguna de ellas, en virtud de lo cual, se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima el Ministerio Público en contra de los acusados BILLY JESÚS SALCEDO UGAS, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.331.947, nacido en fecha 28-09-1987, de 20 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Carmen Selenia Salcedo Ugas y padre desconocido, domiciliado en el Barrio 5 de julio, calle Bolívar, casa Nº 21, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ FRANCO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.150.678, nacido en fecha 17-09-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Henry Hernández y María Franco, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, celle Bolívar, casa s/n, cerca del Mercal, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre, por hallarse presuntamente incursos en la Comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Jessica Quilarte de Brito; por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los señalados imputados. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las normas legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de lo que infiere el Tribunal que emergen fundadas razones para el enjuiciamiento de los imputados y que conducen a la admisión total de la acusación como se ha resuelto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal y por la defensa, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, así como las documentales para ser incorporadas por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, las cuales cursan en el capítulo V del escrito acusatorio inserto a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) de la presente causa y del escrito de promoción de pruebas presentada por la defensa las cuales cursan insertas al folio setenta (70) de la presente causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruyó a los acusados de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial consistente en la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, manifestando los ciudadanos Salcedo Ugas Billy Jesús y Hernández Franco Alexander José, no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra al defensor manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: No habiéndose acogido los acusados al procedimiento especial del cual fueron instruidos; se ordena sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados BILLY JESÚS SALCEDO UGAS y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ FRANCO, por hallarse presuntamente incursos en la Comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Jessica Quilarte de Brito; QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas de la decisión por haberse emitido oralmente durante la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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