REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 22 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000472
ASUNTO: RP11-P-2007-000472

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrado como ha sido, en el día de hoy veintidós (22) de Julio de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-000472, seguido al imputado LUIS EUCLIDES PACHECO RAMOS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara; la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo y el imputado Luis Euclides Pacheco Ramos, no compareciendo la víctima Michel José La Rosa González, ni su representante legal. Seguidamente se le da inicio al acto y toma la palabra la Juez y Advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público. Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Luís Euclides Pacheco Ramos, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño Michel José La Rosa González, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 13 de Julio de 2006, cuando el hoy acusado agredió al niño Michel José La Rosa González de 11 años de edad, lesionándolo en la cabeza y espalda, produciéndole una contusión de ½ hectómetro a nivel del cuero cabelludo y excoriación a nivel de la crista ilíaca derecha. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS EUCLIDES PACHECO RAMOS, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido el 09-10-1963, titular de la Cédula de Identidad N° 5.914.494, hijo de Josefina Pacheco Crespo y Rufino Figuera (difunto), con domicilio en el sector La Frontera, calle Las delicias, casa s/n, cerca del taller de soldadura Piguu, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido, y en tal sentido solicito el sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oídas como han sido las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite la acusación Fiscal incoada en contra del ciudadano LUIS EUCLIDES PACHECO RAMOS, ampliamente identificado en autos, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño Michel José La Rosa González, por cuanto la misma llena los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP; asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las partes. Todo ello de conformidad con el articulo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa.
Acto seguido el Juez instruye al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se le cede el derecho de palabra al acusado, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, una vez concedido el derecho de palabra expuso: Vista la manifestación espontánea del imputado y por cuanto represento a la víctima en este acto, esta representación emite su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito se decrete a favor de mi defendido medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba por el lapso mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples. Es todo.

DEL RPONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ratifico en todas cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano LUIS EUCLIDES PACHECO MILLÁN, ampliamente identificado en autos, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño MICHEL JOSÉ LA ROSA GONZÁLEZ, luego de admitir la acusación y las pruebas el acusado admitió los hechos, y vista la reiterada incomparecencia de la víctima, por cuanto ha dejado de asistir a los llamados realizados por el Tribunal en seis (06) oportunidades, de lo cual quedó constancia en actas, emitiendo asimismo la representación del Ministerio Público opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso y donde la defensa solicitó la fijación del régimen mínimo de prueba, este tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Dispone el artículo 42 del código orgánico procesal penal lo siguiente: " En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a medida por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño." Por su parte el artículo 43 establece: " A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso... La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición...". Ahora bien, en el presente caso, considera quien decide que están llenos los extremos exigidos por los artículos antes transcritos, ya que se trata de un delito leve, no consta en la causa que el acusado tenga antecedentes penales previos, ni que fueren de mala conducta previa, lo cual debe operar a su favor en base al principio in dubio pro reo, así mismo se verificó en sala la no comparecencia de la víctima, ni de su representante legal, ya que se trata de un niño para el momento de los hechos, hoy en día un adolescente, circunstancia que a juicio del tribunal demuestra su poco interés en el proceso, por lo que este tribunal estima racional, en atención a la importancia del daño causado y que el acusado admitió totalmente el hecho atribuido y se comprometió a someterse a las condiciones que fije el tribunal y la Fiscal del ministerio Público manifestó su anuencia, razón por la cual, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estima procedente acordar la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano LUIS EUCLIDES PACHECO RAMOS, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido el 09-10-1963, titular de la Cédula de Identidad N° 5.914.494, hijo de Josefina Pacheco Crespo y Rufino Figuera (difunto), con domicilio en el sector La Frontera, calle Las delicias, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño Michel José La Rosa Pacheco, imponiéndose al acusado previamente identificado las siguientes condiciones por el lapso de seis (06) meses contado a partir de la presente fecha: 1).- Presentación cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2) residir en la dirección suministrada a este Tribunal, así se decide, todo de conformidad con el artículo 44 último aparte del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano LUIS EUCLIDES PACHECO RAMOS, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido el 09-10-1963, titular de la Cédula de Identidad N° 5.914.494, hijo de Josefina Pacheco Crespo y Rufino Figuera (difunto), con domicilio en el sector La Frontera, calle Las delicias, casa s/n, cerca del taller de soldadura Piguu, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño Michel José La Rosa Pacheco, imponiéndose al acusado previamente identificado las siguientes condiciones por el lapso de seis (06) meses contado a partir de la presente fecha: 1) Presentación cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2) residir en la dirección suministrada a este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 44 último aparte del código orgánico procesal penal. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Notifíquese a la víctima. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García