REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000366
ASUNTO: RP11-P-2008-000366


AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido, en el día de hoy Veintiuno (21) de Julio de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-000366, seguido a los imputados ANDY RAMÓN CELIS CARABALLO, LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ Y JOHAN JOSÉ SALAZAR FIGUEROA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro; el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, los imputados Luís Alberto González y Johan José Salazar Figueroa y Andy Ramón Celis Caraballo y las victimas: Freddy Marín Villegas y Wuilman José Villarroel Morri, se deja constancia que las víctimas Luis Francisco Hidalgo y Luis Horacio Monoche están siendo representados en este acto por la víctima Freddy Marín Villegas ya que el mismo es el Capitán de tren de los pescadores. Se deja constancia que la juez le advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio lo cual no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Siendo la oportunidad procesal oportuno para realizar un cambio de calificación de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, es por lo que procedo hacer el cambio de calificación por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, es por lo que en este estado procedo Acusar Formalmente a los Imputados ANDY RAMÓN CELIS CARABALLO, LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ Y JOHAN JOSÉ SALAZAR FIGUEROA, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luís Francisco Hidalgo, Freddy Marín, Wuilman Josè Villarroel y Luís Horacio Monoche, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento de los imputados de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima Freddy Marín, en su condición de jefe de los pescadores, (Capitán de tren), quien expuso: aspiro que se me pague un millón de Bolívares por los camarones y por el daño que nos causaron, así mismo solicitamos que le den algo para firmar como una caución a los fines de que ellos no se vuelan a meter con nosotros. Es Todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Victima Wuilman Josè Villarroel, quien expuso: bueno yo lo que quiero es que nos paguen la cantidad de Mil Bolívares Fuertes por el daño que nos causaron al robarnos los camarones, así mismo solicito al tribunal que le advierta a los imputados que no se vuelvan a meter con nosotros.
Seguidamente y a los fines de concederle la palabra los imputados, la Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando ser y llamarse ANDYS RAMÓN CELIS CARBALLO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.141.294, nacido en fecha 20-11-84, de 23 años de edad, de profesión u oficio Trabajo en el puesto de la Guardia, hijo de Francisco Celis Ramón y Petra Caraballo, y domiciliado en Maiquetía, Perla Arriba del Ricon en la Guira, Estado Miranda, Estado Sucre; quien expuso: Me Acojo al Precepto constitucional, Es todo. El segundo dijo ser y llamarse LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil casado, indocumentado, nacido en fecha 23-01-87, de 21 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Juana González y José Eligio González, y domiciliado en Santa Marta de los cocos, en un rancho, cerca de la policía, Irapa, Municipio Cajigal, Estado Sucre; y expone: Me Acojo al Precepto constitucional. Es Todo. El tercero dijo ser y llamarse JOHAN JOSÉ SALAZAR FIGUEROA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.201.138, nacido en fecha 17-02-86, de 21 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Salazar y Cándido Figueroa, y domiciliado en Santa Marta de los cocos, en un rancho, cerca de la policía, Irapa, Municipio Cajigal, Estado Sucre; y expone: Me Acojo al Precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Dr. Gustavo Bermúdez, quien manifestó: Me opongo a la pretensión Fiscal, por cuanto de las actas no se evidencia la responsabilidad de mis defendidos, es por lo que solicito la desestimación de la acusación, y en consecuencia el sobreseimiento del las presente causa. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasó a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal, una vez efectuada la revisión del acto conclusivo para el ejercicio del control formal y material del mismo, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ANDYS RAMÓN CELIS CARBALLO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.141.294, nacido en fecha 20-11-84, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de la Misión Vuelvan Caras, hijo de Francisco Celis Ramón y Petra Caraballo, y domiciliado en Santa Marta, casa sin numero, bajando por el coco, Irapa, Municipio Cajigal, Estado Sucre, LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil casado, indocumentado, nacido en fecha 23-01-87, de 21 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Juana González y José Eligio González, y domiciliado en Santa Marta de los cocos, en un rancho, cerca de la policía, Irapa, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y JOHAN JOSÉ SALAZAR FIGUEROA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.201.138, nacido en fecha 17-02-86, de 21 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Salazar y Cándido Figueroa, y domiciliado en Santa Marta de los cocos, en un rancho, cerca de la policía, Irapa, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LUÍS FRANCISCO HIDALGO, FREDDY MARÍN, WUILMAN JOSÈ VILLARROEL Y LUÍS HORACIO MONOCHE, en virtud que la Representación Fiscal hizo un cambio de calificación en esta sala por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y las demás Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como la del Acuerdo Reparatorio. Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se considera necesario cederles la palabra a los acusados, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable.
A tales efectos se le cedió la palabra a los acusados ANDYS RAMÓN CELIS CARBALLO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.141.294, nacido en fecha 20-11-84, de 23 años de edad, de profesión u oficio Trabajo en el puesto de la Guardia, hijo de Francisco Celis Ramón y Petra Caraballo, y domiciliado en Maiquetía, Perla Arriba del Ricon en la Guira, Estado Miranda, Estado Sucre; quien expuso: Admito los hechos y les ofrezco a la victima un acuerdo reparatorio consistente en la entrega material de la cantidad de Un mil Bolívares Fuertes (Bs. F, 1.000,00); los cuales entrego en éste acto, y me comprometo a no meterme mas con ellos, Es todo. El segundo dijo ser y llamarse LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil Soltero, indocumentado, nacido en fecha 23-01-87, de 21 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Juana González y José Eligio González, y domiciliado en Santa Marta de los Cocos, en un rancho, cerca de la policía, Irapa, Municipio Cajigal, Estado Sucre; quien expuso: Admito los hechos y les ofrezco a la victima un acuerdo reparatorio consistente en la entrega material de la cantidad de Un mil Bolívares Fuertes (Bs. F, 1.000,00); los cuales entrego en éste acto, y me comprometo a no meterme mas con ellos, Es todo. El tercero dijo ser y llamarse JOHAN JOSÉ SALAZAR FIGUEROA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.201.138, nacido en fecha 17-02-86, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Salazar y Cándido Figueroa, y domiciliado en Santa Marta de los cocos, en un rancho, cerca de la policía, Irapa, Municipio Cajigal, Estado Sucre; quien expuso: Admito los hechos y les ofrezco a la victima un acuerdo reparatorio consistente en la entrega material de la cantidad de Un mil Bolívares Fuertes (Bs. F, 1.000,00); los cuales entrego en éste acto, y me comprometo a no meterme mas con ellos, Es todo.-
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a las víctimas, quien expuso: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados, de manera tal que recibo conforme la cantidad ofrecida por los acusados, cuya cantidad es de Mil Bolívares Fuertes en efectivos. Es todo.
En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por los acusados y por las víctimas, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el acuerdo reparatorio planteado; es todo.
Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: En razón de la propuesta de mis defendidos, aceptada por las víctimas de celebrar acuerdo reparatorio, por ello se compromete a cancelar la cantidad de mil Bolívares Fuertes (Bs. F, 1.000,00); los cuales cancelaron es este mismo acto; en razón de ello solicito se homologue el presente acuerdo reparatorio.

DEL TRIBUNAL

Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte de los acusados ANDY RAMÓN CELIS CARABALLO, LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ Y JOHAN JOSÉ SALAZAR FIGUEROA, así como la aceptación de dicho acuerdo y libre de toda coacción por parte de las víctimas, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, consistente en la cancelación de Mil Bolívares Fuertes por el daño patrimonial ocasionado a las victimas, y a no fomentar más problemas con las víctimas, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y por cuanto los acusados ANDY RAMÓN CELIS CARABALLO, LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ Y JOHAN JOSÉ SALAZAR FIGUEROA, dieron cumplimiento total al Acuerdo Reparatorio propuesto a las Victimas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos LUÍS FRANCISCO HIDALGO, FREDDY MARÍN, WUILMAN JOSÈ VILLARROEL Y LUÍS HORACIO MONOCHE, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO suscrito entre las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA la extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos ANDY RAMÓN CELIS CARABALLO, LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ y JOHAN JOSÉ SALAZAR FIGUEROA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos LUÍS FRANCISCO HIDALGO, FREDDY MARÍN, WUILMAN JOSÈ VILLARROEL Y LUÍS HORACIO MONOCHE. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 45, 47 ordinal 6º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA a su favor el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO suscrito entre las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA la extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos ANDY RAMÓN CELIS CARABALLO, LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ y JOHAN JOSÉ SALAZAR FIGUEROA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos LUÍS FRANCISCO HIDALGO, FREDDY MARÍN, WUILMAN JOSÈ VILLARROEL Y LUÍS HORACIO MONOCHE. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 45, 47 ordinal 6º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA a su favor el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Decretándose en consecuencia la Libertad inmediata de los acusados ANDY RAMÓN CELIS CARABALLO, LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ y JOHAN JOSÉ SALAZAR FIGUEROA. En consecuencia líbrense las respectivas boletas de libertad. Se instruye al secretario que vencido el lapso de apelación se remita la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. Jesús Eduardo García