REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000196
ASUNTO: RP11-P-2007-000196

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido, en fecha Quince (15) de Julio de 2008, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al Imputado ALFONZO RAMÓN MATA MARCANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de MARIELVIS DEL VALLE QUIJADA VILLARROEL. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado ALFONZO RAMÓN MATA MARCANO, el Defensor Privado Abg. Eduardo Guerra, la victima Marielvis Del Valle Quijada Villarroel y la Representante legal Maritza Villarroel. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado ALFONZO RAMÓN MATA MARCANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 Primer aparte de la LOPNA, en perjuicio de Marielvis Del Valle Quijada Villarroel, el cual subsano en este acto en virtud de que se incurrió en error material en el escrito de acusación donde se califico como Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, siendo el correcto Abuso Sexual a Adolescente con Penetración. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y privado, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la victima MARIELVIS DEL VALLE QUIJADA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, nacido 20-05-89, titular de la Cédula de Identidad N° 21.380.919, quien expuso: “yo dejaba mis cosas intimas allá porque me la pasaba con la hijastra de él y yo me bañaba y todo allá y en ningún momento me escape del liceo y el me faltaba el respeto y he recibido amenazas de el hijo de el, el señor mantenía relaciones sexuales conmigo, con penetración en mi casa, es todo”.
Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse ALFONZO RAMÓN MATA MARCANO, venezolano, mayor de edad, nacido 03-06-54, titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.950, de oficio administrador, domiciliado en calle Fríete, hotel Don Luís, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “esa señorita, si por ayudarla soy abusivo, soy abusivo, yo le decía a su mamá y ella me decía que la dejara tranquilo, ellos tenían un hermanito que siempre yo lo cuidaba, yo le dije que Marielvis anda en cosas mala, una vez yo la deje en la casa y fui para el mercado y encontré una ropa intima roja bajo de la cama y le dije que es lo que estaba haciendo eso allí, y me dijo que no dijera nada a su mamá, sino se lo decía a su mamá, que yo también vivía con el, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Eduardo Guerra, quien alegó: “visto lo solicitado por el representante del Ministerio Publico y existiendo duda con respecto si hubo penetración o no, y sobre los elementos que argumenta la victima y no existiendo otros elementos que compruebe la responsabilidad de mi defendido, solicito al tribunal la apertura al juicio oral y privado.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a las partes en el presente proceso, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el correspondiente pronunciamiento tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima, oído al Imputado así como los alegatos de su Defensor; en tal sentido observa este tribunal que la acusación se sustenta en un fundamento serio, y reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se resuelve: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado ALFONZO RAMÓN MATA MARCANO, venezolano, mayor de edad, nacido 03-06-54, titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.950, por hallarse presuntamente incurso en la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la adolescente MARIELVIS DEL VALLE QUIJADA VILLARROEL; por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las normas legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos en fecha 31-05-2004, cuando la víctima MARIELVIS DEL VALLE QUIJADA VILLARROEL denunció al ciudadano ALFONZO RAMÓN MATA MARCANO, en los siguientes términos: “…quien desde hace como un mes aproximadamente me ha obligado a sostener relaciones sexuales con él…”, del Informe Médico Forense suscrito por el experto Dr. Pedro Luis León, donde se indica como resultado Desfloración Positiva y antigua, así como del testimonio de los ciudadanos promovidos como testigos, así mismo de las documentales se infiere por ejemplo del acta de nacimiento que la adolescente señalada como víctima para la fecha del hecho denunciado era menor de quince años; son principalmente estas, entre otras actuaciones, de las que infiere el Tribunal emergen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado y que conducen a la admisión total de la acusación como se ha resuelto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, así como las documentales para ser incorporadas por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, las cuales cursan en el capítulo V del escrito acusatorio inserto a los folios del uno (01) al siete (07) de la presente causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial consistente en la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano ALFONZO RAMÓN MATA MARCANO, no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra al defensor manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y privado. CUARTO: No habiéndose acogido el acusado al procedimiento especial del cual fue instruido; se ordena sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura del Juicio Oral y Privado en contra del acusado ALFONZO RAMÓN MATA MARCANO, venezolano, mayor de edad, nacido 03-06-54, titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.950, de oficio administrador, domiciliado en calle Fríete, hotel Don Luís, Barcelona, Estado Anzoátegui, por hallarse presuntamente incurso en la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la adolescente MARIELVIS DEL VALLE QUIJADA VILLARROEL, en el que deberán ser incorporadas las fuentes de pruebas admitidas. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas de la decisión por haberse emitido oralmente durante la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario

Abg. Jesús Eduardo García