REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


Carúpano, 21 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001181
ASUNTO: RP11-P-2008-001181


AUTO DE APERTURA AJUICIO ORAL Y PRIVADO


Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de Julio de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-0001181, seguido al imputado JORGE ANTONIO VILLARROEL, el cual se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal, ordinal 4° en perjuicio de la ciudadana IVANA MARIA VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, el imputado JORGE ANTONIO VILLARROEL, previo traslado del Internado Judicial, la Defensora Público Sandra Kassis, la victima Ivana Maria Villarroel, acompañada de su representante Ismenia Villarroel. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente se le cedió la palabra al Representación Fiscal, quien expuso: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado JORGE ANTONIO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 4º, artículo 77, numerales 8º y 17º en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ivanna María Villarroel, ello en virtud que en fecha 04 de Marzo de 2008, fue sorprendido por la ciudadana Rosa Benita Moya, cuando golpeaba a la ciudadana Ivana Villarroel para sostener relaciones con la misma, quien es su hija, asimismo en fecha 05 de Marzo de 2008, éste ciudadano fue nuevamente sorprendido por la ciudadana Rosa Benita Moya, cuando golpeaba a la ciudadana Ivanna María Villarroel y la amenazaba con un machete para sostener relaciones sexuales con ella, razón por la cual fue detenido. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido la Jueza, le impuso al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse JORGE ANTONIO VILLARROEL, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 25-05-1960, titular de la Cédula de Identidad N° 6.667.687, de profesión u oficio obrero, hijo de Inés Villarroel y Juan Mata (difunto), domiciliado en la Plaza Sucre, Tunapuy, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: “Yo quiero ir pa Juicio, yo voy a matar al muchacho que está en el internado que la golpeó a ella, es todo”. Se deja constancia que en este momento el imputado sacó a relucir de su bolsillo un objeto cortante (hojilla), de la cual fue despojada inmediatamente por parte de los alguaciles de sala, manifestando el mismo que la había conseguido en los calabozos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal se desestime la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en tal sentido y como consecuencia de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 4º, artículo 77, numerales 8º y 17º en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, como para enjuiciar al ciudadano JORGE ANTONIO VILLARROEL, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el acusado, concuerda con el delito exigibles por la Representación Fiscal, ello en virtud que en fecha 04 de Marzo de 2008, fue sorprendido por la ciudadana Rosa Benita Moya, cuando golpeaba a la ciudadana Ivana Villarroel para sostener relaciones con la misma, quien es su hija, asimismo en fecha 05 de Marzo de 2008, éste ciudadano fue nuevamente sorprendido por la ciudadana Rosa Benita Moya, cuando golpeaba a la ciudadana Ivanna María Villarroel y la amenazaba con un machete para sostener relaciones sexuales con ella. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al Acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de alguna de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y la correspondiente pena aplicable, tomando la palabra el acusado, quien manifestó su deseo de querer ir a Juicio Oral.
Seguidamente retoma la palabra la Juez y expone: Ahora bien, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado JORGE ANTONIO VILLARROEL, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 25-05-1960, titular de la Cédula de Identidad N° 6.667.687, de profesión u oficio obrero, hijo de Inés Villarroel y Juan Mata (difunto), domiciliado en la Plaza Sucre, Tunapuy, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 4º, artículo 77, numerales 8º y 17º en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ivanna María Villarroel; por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las normas legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de lo que infiere el Tribunal que emergen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado y que conducen a la admisión total de la acusación como se ha resuelto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, así como las documentales para ser incorporadas por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, las cuales cursan en el capítulo V del escrito acusatorio inserto a los folios del noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) de la presente causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial consistente en la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano Jorge ANTONIO VILLARROEL, no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra al defensor manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y privado. CUARTO: No habiéndose acogido el acusado al procedimiento especial del cual fue instruido; se ordena sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura del Juicio Oral y Privado en contra del acusado JORGE ANTONIO VILLARROEL, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 25-05-1960, titular de la Cédula de Identidad N° 6.667.687, de profesión u oficio obrero, hijo de Inés Villarroel y Juan Mata (difunto), domiciliado en la Plaza Sucre, Tunapuy, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 4º, artículo 77, numerales 8º y 17º en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ivanna María Villarroel, en el que deberán ser incorporadas las fuentes de pruebas admitidas. QUINTO: se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, por cuanto los motivos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese asimismo oficio al jefe del Alguacilazgo a los fines de que se tomen las medidas pertinentes en relación a los hechos acontecidos en la sala de audiencia. Las partes quedan notificadas de la decisión por haberse emitido oralmente durante la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
El Secretario Judicial

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA