REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002327
ASUNTO: RP11-P-2008-002327
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia celebrada en el día de hoy, 07 de julio de 2008, en el asunto seguido al imputado Diober José Salinas Guerra, encontrándose presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara; la víctima Kenyer Luis Rojas Flores (de dos años de edad), acompañado de su representante legal, ciudadana Norelis Flores (abuela de la víctima); el Defensor Público Penal Nº 04, Abg. Juan Ramos Ferrer y el imputado Diober José Salinas Guerra; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expresó lo siguiente:
“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Diober José Salinas Guerra, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Kenyer Luis Rojas Flores. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Diober José Salinas Guerra, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consigno en este acto Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, en su carácter de Médico Forense, a los efectos de que sea agregado al expediente; es todo.”
Por su parte, la representante de la víctima, ciudadana Norelis Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.942.482; manifestó lo siguiente:
“Esta no es la primera vez que el ha maltratado al niño, y varias veces he puesto la denuncia y nunca me hacen caso, yo le he dicho a él que si no lo quieren que me lo den para yo tenerlo, casi no lo veo y cuando lo hago siempre lo encuentro maltratado; el niño estaba bastante maltratado y de hecho el niño mismo me dijo que fue Diober quien le pegó con la correa y con un cepillo; es todo.”
Seguidamente el imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como Diober José Salinas Guerra, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-09-88, titular de la Cédula de Identidad N° 19.380.466, de oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Armeidis María Guerra y Carmen José Salinas Guerra, y residenciado en Yoco, sector Altos de Pueblo Nuevo, Casa S/N, cerca del hospital, Municipio Valdez del Estado Sucre; y declaró:
“Yo no me acuerdo de haberle pegado al niño así, yo estoy desesperado, quiero terminar mis estudios, ella siempre me ha querido quitar al niño pero ese niño es mío, yo estaba tomando y me acosté, después me paré, salí y el niño jugaba en el frente pero no me acuerdo de más nada, el es un niño obediente y habla, pero yo no le pegué, yo no tengo trabajo fijo y siempre salgo a la calle a pedir trabajo para mantener a mis hijos, mi mujer no tiene comida, yo estoy desesperado, no se que hacer porque primera vez que me meto en este tipo de problemas, ese muchacho es mío porque yo creo en la palabra de mí mujer que me dijo que era mío, yo juro que nunca he maltratado a ese niño, yo antes consumía pero ya me deje de eso desde hace mes y medio porque se lo prometí a mi mujer, en la casa estábamos solo el niño y yo, porque mi mujer salió, luego yo salí y cuando regresé llegó la policía y me preguntaron si yo estaba bueno y sano, y me agarraron y me pusieron las esposas y me llevaron detenido; es todo.”
Cabe destacar, que el Defensor Público alegó lo siguiente:
“ Oído a mi defendido el cual ha manifestado que no es responsable de las lesiones del niño aquí presente, mi defendido ha manifestado que es el padre biológico del niño y que existen serias diferencias con la abuela materna aquí presente; ha negado ser el autor de las lesiones que hoy observamos en esta pequeña criatura que tenemos ahorita en esta sala; ha manifestado no acordarse y en sí ha negado ser el autor de tan vil acto, el ha dicho que es padre de otro niña de apenas cuatro (04) meses de nacida con su mujer, hija de la ciudadana aquí presente, que el quiere seguir adelante para proteger a su familia. En las actas que rielan en el expediente, si bien es cierto que existe un hecho punible que no está prescrito y ocasionadas a mi defendido no existen testigos presenciales del autor de las lesiones, nadie dijo haber visto a mi defendido golpear salvajemente a esta pequeña criatura, todo se cierna sobre una disputa familiar por la abuela materna en aferrarse a la guarda y custodia del niño el cual reconoce mi defendido que es su hijo biológico. Basándome en la presunción de inocencia solicito que se presuma inocente a mi defendido, y basándome en la afirmación de Libertad y en razón de que faltan investigaciones que realizar, solicito una Medida Cautelar de las especificadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la vez solicito se le practique un examen psiquiátrico a mi defendido; es todo.”
En consecuencia, una vez concluido el desarrollo e la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, en contra del ciudadano Diober José Salinas Guerra, a quien le atribuye la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; asimismo oído lo declarado por la representante de la víctima, por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/07/08.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: de la Denuncia Común, de fecha 05/07/2008, realizada por la ciudadana Norelis Elaine Flores (abuela de la víctima), donde pone de manifiesto y explica ante el órgano receptor que su nieto de dos (02) años fue agredido físicamente en varias partes de su cuerpo por parte de su padrastro de nombre Diober José Salinas Guerra. Del Acta de Investigación Penal de fecha 05/07/08, suscrita por el funcionario Fiore Nicola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Güiria, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el ciudadano Diober José Salinas Guerra. Del Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 013, de fecha 05/07/08, suscrita por los funcionarios Luis Zabaleta, Guillermo peinado, Luis Arena y Incola Fiore, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Güiria, donde detallan las condiciones físicas y ambientales del sitio del suceso. Del Acta de Nacimiento del niño Kenyer Luis Rojas Flores, víctima directa en el presente asunto, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Punta de Piedras del Municipio Valdez del Estado Sucre. Del Informe Médico, emanado del Puesto Asistencial del Yoco, donde se detallan las lesiones presentadas por el niño Kenyer Luis Rojas Flores. Del Reconocimiento Médico Legal Nº 1332, de fecha 07/07/08, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, en su carácter de Médico Forense, mediante el cual deja constancia que practicó reconocimiento médico legal al niño Kenyer Luis Rojas Flores quien presentó contusiones equimóticas rectangulares y múltiples en antebrazo izquierdo, regiones faciales, pectoral derecho, hipocondrio izquierdo, tórax posterior, región cervical posterior así como excoriación en región lumbar derecha y rodilla de ese lado, y herida superficial en región sigomática y pabellón auricular izquierdo. De la Planilla de Evidencias Físicas Nº 120-08, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada. Del Reconocimiento Legal Nº 003, donde se hace una descripción detallada y específica de la evidencia incautada, a saber una correa para pantalones, con la cual presuntamente se agredió al niño Kenyer Luis Rojas Flores. Y de las Actas de Entrevista suscritas por los ciudadanos Deilis Coromoto Rojas Flores (madre de la víctima) y Josward Eskevin Flores (tío de la víctima), donde éste último expone lo siguiente: “bueno resulta que el día de hoy, mi mamá de nombre Norelis Flores, me mandó a buscar a mi sobrino de nombre Kenyer Luis, de dos años de edad para darle de comer, por lo que fui a la casa de mi hermana Deilis y vi que estaba golpeado, por lo que abrí la puerta de la casa y lo saqué y lo llevé para la casa de mi mamá, luego mi mamá vino a poner la denuncia por los golpes que le había dado al niño”.
Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la integridad física y la vida de un niño que solo cuenta con dos (02) años de edad. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Diober José Salinas Guerra y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Diober José Salinas Guerra, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-09-88, titular de la Cédula de Identidad N° 19.380.466, de oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Armeidis María Guerra y Carmen José Salinas Guerra, y residenciado en Yoco, sector Altos de Pueblo Nuevo, Casa S/N, cerca del hospital, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Kenyer Luis Rojas Flores; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público para que realice los trámites necesarios a fin de que le practiquen examen psiquiátrico al imputado. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías
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