REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002050
ASUNTO: RP11-P-2006-002050

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
“SOBRESEIMIENTO”


JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

IMPUTADO: AMELIO MANUEL AGUILERA SUBERO

FISCAL: ABG. CARLOS ALBERTO BRAVO

DEFENSA: ABG. JUAN RAMOS FERRER

VICTIMA: PETRA CASTILLO DE AGUILERA

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ


Concluido el desarrollo de la audiencia especial cebrada en fecha 19/06/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 27/09/2006, en la cual este Tribunal emitió Sentencia interlocutoria acordando la suspensión condicional del proceso; encontrándose presente el Fiscal Primero (Encargado) del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, el Defensor Público Penal Abg. Juan Ramos Ferrer, la víctima Petra Preciosa Castillo de Aguilera y el imputado AMELIO MANUEL AGUILERA SUBERO.
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:

“Revisado como ha sido por la representación fiscal la presente causa penal y observando que fueron cumplidas las obligaciones impuestas, solicito muy respetuosamente el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 3º, 48 ordinal 7º y 45 todos del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal.”
Seguidamente se le impone a la víctima de la solicitud fiscal y al efecto expuso:
“hasta los momentos el no se ha metido mas conmigo, todo tranquilo”.

Asimismo se le otorgó la palabra al imputado previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien dijo ser y llamarse: Amelio Manuel Aguilera Subero, venezolano, edad 53 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.857.188 y domiciliado: Playa Grande, calle las Mayas, casa Nº 25, Carúpano del Estado Sucre y expuso:

“Ya lo de nosotros no puede seguir, y no podemos seguir viviendo juntos, yo he cumplido con mis presentaciones, no he tenido mas problemas con la señora presente en sala, es todo.”

Por su parte una vez cedido el Derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Juan Ramos Ferrer, alegó lo siguiente:

“Esta Defensa, oído al representante de la vindicta Pública, y en virtud de que mi representado ha cumplido con los requisitos exigidos por este honorable Tribunal la defensa se adhiere al petitorio fiscal, es todo.”

En consecuencia, de la revisión de la causa se observa que en fecha 27-09-2006, éste Tribunal Tercero de Control emitió Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se pronunció en los siguientes términos:

“….este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano Amelio Manuel Aguilera Subero, de 49 años de edad, nacido en fecha 08-10-56 , Cédula de Identidad Nº V5.857.188, de profesión u oficio Albañil, hijo de Paula Subero y Juan Manuel Aguilera, domiciliado en Playa Grande calle las Mayas, Carúpano estado Sucre; quien admitió los hechos por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Petra Preciosa Castillo de Aguilera, en consecuencia se acuerda suspender el proceso por el lapso de un año y presentarse cada tres (3) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial; y no fomentar problemas con la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 44 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal….”

Ahora bien, como se pudo constatar durante la audiencia y a través de la revisión del folio 69, en el cual consta el oficio N° 257-07, de fecha 10/12/2007, suscrito por el alguacil Jefe de la Unidad de Alguacilazgo Cesar Bellorín, mediante el cual participa a este Tribunal que el ciudadano AMELIO MANUEL AGUILERA SUBERO, sí cumplió con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal en fecha 27/09/2006, presentándose desde el 27-02-2007 hasta el 27-09-2007. según consta en el libro de presentaciones llevado por dicha unidad, asimismo verificado el cumplimiento de las restantes condiciones ya que la víctima ha manifestado a viva voz que el imputado no han fomentado problemas con ella; es por lo que observadas estas circunstancias, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, resulta procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en acusación fiscal, en los siguientes términos:

“En fecha, 06-08-2005, siendo aproximadamente las 10:00, horas de la noche, la ciudadana: PETRA PRECIOSA CASTILLO DE AGUILERA, Venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, casada, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.219.818, residenciada en Calle Las Mayas N° 25, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, en momentos cuando se encontraba sentada al frente de la casa de su mamá, ubicada en la calle que va hacia el pujo, en Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, se presentó de repente el ciudadano AMELIO MANUEL AGUILERA SUBERO, quien es Venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.855.188, nacido en fecha 18-10-56, de oficio: Albañil, de estado civil casado, natural de Casanay, Estado Sucre, residenciado en calle Las Mayas N° 25 Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre; quien es su exesposo, propinándole unos golpes con los puños ocasionándole hematomas en el ojo derecho, en la nariz y en la frente, en virtud que el mismo la encontró sentada al lado de un amigo, y que según el informe del Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista II, de fecha 11-08-05, según n° 1509, el mismo dejó constancia de lo siguiente: Paciente que al examen físico practicado presenta: Hematoma periorbitario derecho con hemorragia sub conjuntival externa de ese lado. Excoriaciones lineales en región frontal edema facial derecho y del pabellón auricular del mismo lado. Tiempo de Curación: Doce (12) días, salvo complicación. Lesión: Menos Graves.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Como quiera que se verificó que el imputado Amelio Manuel Aguilera Subero, cumplió con sus presentaciones, asimismo verificado el cumplimiento de las restantes condiciones ya que la víctima ha manifestado a viva voz que el imputado no ha fomentado problemas con ella, en consecuencia, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba. En consecuencia éste Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 en relación con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 48. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
En consecuencia, se declara la extinción de la acción penal seguida en contra del imputado AMELIO MANUEL AGUILERA SUBERO, por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Petra Castillo de Aguilera, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la extinción de la acción penal a favor del imputado Amelio Manuel Aguilera Subero; asimismo se DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Amelio Manuel Aguilera Subero, venezolano, edad 53 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.857.188 y domiciliado: Playa Grande, calle las Mayas, casa Nº 25, Carúpano del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La violencia a La Mujer y La Familia vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana Petra Preciosa Castillo de Aguilera; de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en relación con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el CESE de las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución, en virtud del sobreseimiento decretado. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abg. RORAIMA ORTIZ