REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002229
ASUNTO: RP11-P-2008-002229
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su carácter de Fiscal Segundo en Comisión de Servicio en la fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra del ciudadano Richard Alexander Narváez León, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-02-1984, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 17.419.513, residenciado en el Sector Las Viviendas, casa sin número, frente a la Cancha y diagonal a la Virgen del Valle, Guiria de la Playa, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Alejandra Mercedes Guerra Guerra, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos:
“En fecha 14-01-07, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación estadal Carúpano, compareció la ciudadana ALEJANDRA MERCEDES GUERRA GUERRA, venezolana, natural de Carúpano, de 23 años de edad, soltera, nacida el 22-02-83, estudiante, residenciada en calle La Marina, Guiria de la Playa, casa sin número, Municipio Bermúdez portadora de la cédula de identidad N° V-16.396.004, teléfono 0414-7796095, la cual mediante Denuncia deja constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad denunciar a mi expareja RICHARD ALEXANDER NARVAEZ, quien con las manos y los pies me agredió en varias partes del cuerpo, produciéndome heridas en la boca, hematomas e hinchazón en la cabeza, en el brazo izquierdo, en la espalda y las piernas, hasta perdí el conocimiento a causa de los golpes, es todo.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso que tal y como lo afirma el representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas, se evidencia la comisión de un hecho punible: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. No obstante, se observa que ha pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2008-002229, seguida en contra del ciudadano Richard Alexander Narváez León, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-02-1984, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 17.419.513, residenciado en el Sector Las Viviendas, casa sin número, frente a la Cancha y diagonal a la Virgen del Valle, Guiria de la Playa, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Alejandra Mercedes Guerra Guerra; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo Central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO
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