REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000826
ASUNTO: RP11-P-2008-000826
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto seguido a personas desconocidas, y una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la investigación, se iniciaron en virtud de denuncia de fecha 16/05/2006, interpuesta por la ciudadana MERY CRUZ BELLO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar que el día lunes 09 del presente mes, en horas de la madrugada mi hija de nombre ELSA RAMONA BELLO, se fue de mi casa, debido a que un ciudadano de nombre Julio Cesar Ugas, le dijo que se fuera a vivir con él, desde ese entonces no sé nada de mi hija….”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Es el caso que tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas no se evidencia la comisión de un hecho punible, en virtud de que no se determinó la existencia del mismo, considerando que la adolescente ELSA RAMONA BELLO, rindió entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó que se fue voluntariamente de su casa, en virtud del maltrato que le hacía su mamá, manifestando que se fue al Pilar a casa de una señora que conoció en el Río y que actualmente cuida a una señora mayor, señalando que no quería regresar a su casa porque la mamá le pega con palos, tubos y correa; en consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
2º El hecho imputado no es típico….”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002724, seguida a personas desconocidas, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO
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