REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000405
ASUNTO: RP11-P-2005-000405

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito, presentado por la Abg. Elvira Goitia, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS JAVIER BELLO BRAVO, mediante el cual expone lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Juez que mi patrocinado, aún continúa con su estado de salud muy crítico, donde la diarrea y el vómito, no se le controla, y por cuanto su enfermedad, la cual padece, fue descubierta en la ciudad de Caracas, mas su tratamiento y hospitalización como se puede evidenciar en las actas que fueron consignadas en el acta de presentación, es por lo que hago la rogatoria que se autorice el traslado a la ciudad de Caracas – Clínico Universitario para su Hospitalización y control de su enfermedad, y así mismo solicito que sea devuelto el original del control de cita que se encuentra consignado, para tomar la cita en control …”

Ahora bien, este Tribunal Tercero de Control, a los fines de proveer observa:
En fecha 17 de Marzo de 2005, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por la Dra. Lovelia Marcano, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita se libre Orden Judicial de Aprehensión al ciudadano CARLOS JAVIER BELLO BRAVO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V.- 11.936.289, domiciliado en calle 9 de Abril, tercera torre, casa s/n, del Barrio San Martín Carúpano del Estado Sucre. Por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 377 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NINOSKA SABINA ROSARIO RODRIGUEZ. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, una vez revisadas minuciosamente las actas que acompañan la presente solicitud; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA la solicitud fiscal y en consecuencia ORDENA LA APREHENSION del ciudadano CARLOS JAVIER BELLO BRAVO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V.- 11.936.289, domiciliado en calle 9 de Abril, tercera torre, casa s/n, del Barrio San Martín Carúpano del Estado Sucre. , Por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos artículo 377 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NINOSKA SABINA ROSARIO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ero., 2do., 3ero. Y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez detenido, sea puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público , a los fines de ser presentado ante el Juez de Control de Guardia. Librese oficio a la Representación Fiscal notificándosele de la orden de aprehensión librada y de la remisión de este asunto a ese despacho, en virtud de haberse cumplido con lo solicitado. Igualmente líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano del Estado Sucre…”
Cabe destacar, que en fecha, 11 de julio de 2008, se hizo efectiva la orden de allanamiento librada, siendo presentado el imputado ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, el cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Primero del Ministerio Público, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa privada, donde solicita medida humanitaria de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal , éste Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye los delitos de actos lascivos y Lesiones menos graves, previstos y sancionados en el articulo 377 y 415, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ninoska Rosario, y el delito se precalifica a este ciudadano, en virtud de:.- Acta de Policial, de fecha 12-11-2003, inserta al folio 3, donde se narra el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto de la presente investigación, 2. Testimonial de Jesús Urbina Vargas y Luís Beltrán Salazar inserta al folio 4 del asunto. Acta policial inserta al folio 7 del asunto. Acta policial de fecha 13-11-2003 inserta al folio 8 del asunto. Acta policial del 16-de noviembre inserta al folio 10, donde se reflejan los elementos de convicción. Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que los delitos de Actos Lascivos y Lesiones menos graves, existe igualmente el peligro de obstaculización, por lo que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º, 251 ordinales 2° y 3°, así como el ordinal 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado y considera procedente este Tribunal la solicitud de Medida Humanitaria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitada por la defensora privada Abg. Elvira Goitia; hasta tanto el mismo se recupere de su condición de salud, ello haciendo la salvedad que una vez que consten los informes médicos que informen su total recuperación, deberá ser traslado al Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia se insta a la Medicatura Forense que consigne a este Tribunal los informes médicos relativos al estado de salud del imputado antes mencionado….
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS JAVIER BELLO BRAVO, quien es venezolano, de estado civil soltero, de 33 años de edad, Profesión u oficio: taxista, titular de la cedula de identidad N° 11.936.289, nacido en fecha 11-10-74, nombre de sus padres: Jorge Bello y Carmen Bravo, residenciado en: Barrio 9 de Baril San Martín , Casa sin Número Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de actos lascivos y Lesiones menos graves, previstos y sancionados en el articulo 377 y 415, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ninoska Rosario. Ahora bien respecto al imputado de autos, considerando el estado físico, en que se encuentra en Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad y que este Juzgador observar, este Tribunal considera procedente la solicitud de Medida Humanitaria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitada por la defensora privada Abg. Elvira Goittia; hasta tanto el mismo se recupere de su condición de salud, ello haciendo la salvedad que una vez que consten los informes médicos que informen su total recuperación. En consecuencia se insta al fiscal del Ministerio Público, practicar Medicatura Forense que consignen a este Tribunal los informes médicos relativos al estado de salud del imputado antes mencionado y el mismo quedará recluido en el Hospital hasta tanto sea dado de alta y trasladado a su casa. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma adjetiva penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificados, con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el acta levantada en el Hospital Santos Aníbal Dominicci. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Tercero de Control, Así se decide…”

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, es procedente autorizar el traslado del imputado CARLOS JAVIER BELLO BRAVO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V.- 11.936.289, domiciliado en calle 9 de Abril, tercera torre, casa s/n, del Barrio San Martín Carúpano del Estado Sucre; hasta la ciudad de Caracas, a fin de ser hospitalizado en el Clínico Universitario, en virtud de la enfermedad que padece, a los fines de garantizar la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad o sometidas a la autoridad en cualquier forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Autoriza el traslado del imputado CARLOS JAVIER BELLO BRAVO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V.- 11.936.289, domiciliado en calle 9 de Abril, tercera torre, casa s/n, del Barrio San Martín Carúpano del Estado Sucre; a quien se le sigue proceso penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 377 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA SABINA ROSARIO RODRIGUEZ; hasta la ciudad Caracas, para que sea Hospitalizado en el Clínico Universitario de la mencionada ciudad, en virtud de la enfermedad que padece, debiendo consignar ante este Tribunal el Informe Médico respectivo, asimismo se acuerda devolver el original del control de citas del ciudadano antes mencionado, previa certificación de su original la cual deberá constar en actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. NOHELIA CARVAJAL
Abg. FRANCYS HURTADO