REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002457
ASUNTO: RP11-P-2008-002457

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia, celebrada en fecha, Veinticuatro (24) de Julio de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ HURTADO; encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo; el imputado JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ HURTADO, y la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ HURTADO, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Félix Manuel Macifa Ugas. En tal sentido ratifico la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, y a razón de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ HURTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho reciente, aunado a ello existen suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad del imputado en el hecho punible. Así mismo solicito se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Por su parte el imputado, previamente impuesto del hecho y del delito que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió e a identificarse como JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ HURTADO, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 21-01-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.801, de oficio estudiante, soltero, hijo de Evangelina Hurtado y Susano González y residenciado en: Calle Bolívar, Callejón Buenos Aires, Casa S/N°, cerca del liceo Cristóbal Colon Carúpano Estado Sucre; quien expuso:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Cabe destacar que la Defensora Pública Penal, alegó lo siguiente:
“Solicitud libertad sin restricción por no existir fundados elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en el hecho investigado es decir las tres circunstancias y específicamente el numeral 2do del artículo 250, no se configura con las actas presentadas pluralidad de elementos que comprometan la responsabilidad de mi representado, de igual manera solicito que le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3 del texto legal antes citado, ello en virtud de que mi patrocinado se le hace difícil una medida con fianza , es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra del imputado JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ HURTADO, lo declarado por el mismo, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que esta Juzgadora considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley que rige la materia; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/07/08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de
PRIMERO: Acta de Procedimiento, cursante al folio 4, de fecha 22/07/2008, suscrita por los funcionarios SARGENTO/PRIMERO (IAPES) APOLINAR NORIEGAS, CABO SEGUNDO (IAPES) HENRY MARTINEZ y el DISTINGUIDO (IAPES) JUAN TAPIA, adscritos a la Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 3.1 del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“Es el caso que el día de hoy, Martes 22-07-2008, como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba realizando labores de patrullaje en el centro de la ciudad, en compañía de los funcionarios Cabo Segundo (IAPES) Henry Martínez Y El Distinguido (IAPES) Juan Tapia, en las Unidades Motorizadas, cuando recibí llamada vía radio por parte de la centralista de guardia indicando, que había recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre: FELIX MANUEL MACIFA UGAS, Venezolano, de 40 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.941.566, Agricultor, residenciado en el sector de Pozo Colorado, calle san Francisco casa S/N, de este Municipio, manifestando que varios sujetos desconocidos portando arma de fuego, lo despojaron de su vehículo tipo moto color gris en el cojín negro tipo jaguar, en la comunidad de Guiria de la Playa, una vez recibida la información y con la urgencia del caso nos trasladamos al lugar antes indicado y cuando nos desplazábamos por las inmediaciones de la redoma del Mercado Público de esta ciudad, pudimos observar a un ciudadano que se desplazaba en una moto, con las características que en horas anterior se habían robado en la Comunidad de Guiria de la Playa, que venía en sentido contrario hacia el centro de la ciudad, donde le realizamos una persecución en caliente y lo detuvimos en la Avenida perimetral frente al local comercial HON KON CITY, donde procedimos a efectuarle una revisión de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, en busca de algún elemento de interés criminalístico…que pudiera comprometerlo en un hecho punible, no encontrándole nada, a quien se le indicó que iba ser trasladado a la sede de nuestro comando junto con la moto, posteriormente se presentó la víctima, reconociendo la moto como de su propiedad, que momento ante se la habían robado en el sector de Guiria de la Playa, indicándole al conductor de la moto que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los delitos HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…quedó plenamente identificado como: JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ HURTADO…titular de la cédula de identidad N° V-17.955.801…”
SEGUNDO: Acta de entrevista, de fecha 22/07/2008, cursante al folio 6, rendida por el ciudadano FELIX MANUEL MACIFA UGAS, por ante el Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 3 de esta ciudad, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…Es el caso que el día de hoy Martes 22-07-2.008, a eso de las 04:00 horas de la tarde, me desplazaba en mi moto Marca UNICO, Modelo NEW JAGUAR 150CC, Color Gris, Año 2007, Serial de Carrocería LDXPCKL0771A05467, Serial de Motor: XDL162FMJ07301428, por la Entrada de la Comunidad de Guiria de la Playa donde pude ver a dos muchachos que iban en una moto, donde uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me quitaron mi moto, donde se desplazaron hacia la vía de Carúpano, luego llamé a la Policía indicándole de lo sucedido,…. Y me trasladé a la Policía a formular la denuncia…”
TERCERO: Factura de la moto, la cual consta cursante al folio 7, emitida por Repuestos y Accesorios IKE, en fecha 19/05/2007, en la cual se deja constancia de las características de la moto, las cuales son las siguientes: Moto Marca UNICO, Modelo NEW JAGUAR 150CC, Color Gris, Año 2007, Serial de Carrocería LDXPCKL0771A05467, Serial del Motor XDL162FMJ07301428, asimismo que el cliente es el ciudadano Macifa Uga Felix Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-9.941.566.
CUARTO: Acta de inspección Técnica, Nº 1367, de fecha 23/07/2008, suscrita por los funcionarios Admar Rojas y Jesús Morey, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia, que procedieron a practicar inspección técnica a un vehículo de los denominados Moto, Marca New Jaguar, modelo Único 150, sin placa, color gris, serial de motor XDL162FMJ07301428, Serial de Carrocería LDXPCKL0771A05467, pudiendo observar que el mismo se encuentra debidamente provisto de todas sus piezas habituales, presentando una ruptura en el asiento, encontrándose en buen estado de uso y conservación.
QUINTO: Acta de inspección Técnica, Nº 1370, de fecha 23/07/2008, suscrita por los funcionarios Admar Rojas y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia, que procedieron a practicar inspección técnica al sitio del suceso, dejando constancia que es abierto, de iluminación natural suficiente, correspondiendo dicho lugar a una Avenida debidamente asfaltada.
SEXTO: Reconocimiento N° 248-2008, de fecha 23/07/2008, suscrito por los expertos OSCAR CABRERA Y JOSÉ MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que practicaron experticia a los seriales de carrocería y motor, manifestando que presenta el serial identificativo del cuadro donde se observan los dígitos LDXPCKL0771A05467, en estado ORIGINAL y presenta el serial de motor XDL162FMJ07301428, presentando todos sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL.
Considerando quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ HURTADO.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra del imputado JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ HURTADO por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Félix Manuel Macifa Ugas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Publíquese.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Francys Hurtado