REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004158
ASUNTO: RP11-P-2007-004158
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
IMPUTADO: GREGORIO RIVERA MATA
FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO
DEFENSA: ABG. CARLOS TINEO
VICTIMA: EUFELIA MARGARITA RODRÍGUEZ ESPINOZA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN D ELOS HECHOS
Por cuanto en fecha 23 de Julio de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado GREGORIO ANTONIO RIVERA MATA, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.879.719, hijo de: Alejandro Rivera, y Julia Mata, residenciado Sector el Milagro ( Los Cocos) calle Andrés Bello, casa Nº 3, del Estado Sucre; contra quien el Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación por la comisión del delito de Violencia Física, tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eufemia Margarita Rodríguez, en los siguientes términos:
“De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 23-11-2007, en contra del ciudadano Gregorio Antonio Rivera Mata, por el delito de Violencia Física, tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eufemia Margarita Rodríguez, (En este estado la Fiscal narró los hechos ocurridos en el presente asunto, y nombró y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal de la imputada en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando asimismo se admita la presente acusación en su totalidad y se ordene la apertura a juicio oral y público. Pido copias simples de la presente acta, es todo”.
En tal sentido se procedió a cederle la palabra a la víctima ciudadana: Eufelia Margarita Rodríguez, Venezolana, titular de la CI: 13.074.137, quien manifestó:
“Gregorio Rivera Mata se metió a mi casa y me cortó en la cara y me agarraron 5 puntos, después le cortó el cuello a mi esposo, y le agarraron 23 puntos, y allí no habían ningún testigo de nombre Moisés Torres, tomó el abuso y entró a mi casa, y no se cual fue el motivo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuidos así como del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse Gregorio Antonio Rivera Mata, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.879.719, hijo de: Alejandro Rivera, y Julia Mata, residenciado Sector el Milagro ( Los Cocos) calle Andrés Bello, casa Nº 3, del Estado Sucre, quien expuso:
“Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente la Defensa intervino, representada por el Defensor Privado Abg. Carlos Tineo, quien alegó:
“Vista las actuaciones del presente expediente, y tomando en consideración el delito por el cual se le imputa a mi representado, solicito le ceda nuevamente la palabra a mi defendido, quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y solicita la imposición de la pena. Es todo”.
En este acto, esta juzgadora tomó la palabra y procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 23-11-2007, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Gregorio Antonio Rivera Mata, por el delito de Violencia Física, tipificada en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eufelia Margarita Rodríguez, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.“
En este estado se le cedió la palabra al imputado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procediendo por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena...”
Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:
“Mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código. Orgánico Procesal .Penal, y solicito se le imponga la pena. Solicito copias del acta. Es todo.”.
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Gregorio Antonio Rivera Mata, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
LOS HECHOS
Los hechos objeto de este proceso, quedaron fijados de la siguiente manera:
“En fecha 29 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, la ciudadana EUFELIA MARGARITA RODRÍGUEZ ESPINOZA, …al momento cuando se encontraba reunida con su esposo se apersonó el ciudadano: GREGORIO ANTONIO RIVERA MATA….y el mismo sin mediar palabras le cortó la cara con un pico de botella, causándole lesiones, que de conformidad con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 2090, de fecha 24-09-07, practicado por el Médico Forense de Carúpano, Dr DIOGENES RODRÍGUEZ. C.I. V-03.134.329, reflejó lo siguiente: Herida cortante de tres (3) CMS, aproximadamente a nivel de región malar izquierda suturada con Hematoma bipalpebral de ese ledo y hemorragia sub conjuntival externa. Tiempo de Curación: 14 días, salvo complicación, lesión: Menos Graves.”
Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al imputado GREGORIO ANTONIO RIVERA MATA, quien fue Impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Considerando que el fiscal del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión del delito de violencia Física, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena comprendida entre seis (06) y 18 meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de doce (12) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio de la pena, toda vez que hubo violencia contra las personas, en consecuencia, la pena definitiva a imponer es de ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Gregorio Antonio Rivera Mata, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.879.719, hijo de: Alejandro Rivera, y Julia Mata, residenciado Sector el Milagro ( Los Cocos) calle Andrés Bello, casa Nº 3, del Estado Sucre; a cumplir la pena de (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificada en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eufelia Margarita Rodríguez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2008.
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La secretaria,
Abg. Roraima Ortiz G
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