REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003540
ASUNTO: RP11-P-2007-003540
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”
Vista la audiencia, celebrada en fecha 22 de Julio de 2008, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado Alberto Juan González Ojeda; encontrándose presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada Maralba Guevara; el imputado ALBERTO JUAN GONZÁLEZ OJEDA y la Defensora Pública Penal, Abogado Siolis Crespo, la víctima ciudadano Milton Sanjinez Martínez, acompañado de su representante Legal; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Alberto Juan González Ojeda ampliamente identificado en actas, modificando la calificación jurídica de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, a Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Milton Sanjinez, ello en virtud de la reparación del daño causado, en cuanto a la cancelación de las diferentes operaciones a la víctima. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Alberto Juan González Ojeda, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte, la víctima ciudadano Milton Jonathan Sanjinez Martínez, titular de la cédula de Identidad: 18.789.999, manifestó lo siguiente:
“Ratifico mi declaración, es todo.”
Seguidamente se procedió a imponer la imputado con respecto a los hechos y al delito atribuido así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a identificarse como Alberto Juan González Ojeda, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 07-06-89, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.547, hijo de Aurora De Alberto González y Alexis Ojeda y domiciliado en Calle Victoria, casa Nº 48, Carúpano, Estado Sucre; quien declaró:
“Me acojo al Precepto Constitucional; es todo.”
Cabe destacar que una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:
“Solicito la desestimación total de la acusación, por considerar que de las actas no se desprenden medios de pruebas, que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el delito que se le atribuye, es por lo que solicito se tome en cuenta que los hechos no ocurrieron como los narra la Representación fiscal, y en consecuencia solicito se sobresea la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa, así como a la víctima; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Alberto Juan González Ojeda, donde modifica la calificación jurídica de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, a Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Milton Sanjinez, en consecuencia, este Tribunal acoge la calificación jurídica modificada por el Ministerio Público, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y pido disculpas a la víctima; en este acto hago entrega de un cheque signado con el Nº S-91-28184388, del Banco de Venezuela, por la cantidad de 11.415 Bolívares Fuertes, a los fines de cubrir los gastos médicos por las lesiones ocasionados a la víctima, asimismo me comprometo en cubrir los futuros gastos médicos en virtud de posibles operaciones, solicitando a la víctima que me informe con anticipación, es todo.”
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expresó:
“Acepto las disculpas del imputado, y le avisaremos con tiempo si se requiere una nueva cirugía, es todo.”
Cabe destacar, que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:
“No tengo objeción alguna de que se le otorgue la Suspensión Condicional de Proceso al imputado; es todo.”
Por su parte, la Defensora Público Penal Abg Siolis Crespo, expuso:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tome en consideración que ha reparado el daño desde que ocurrió el hecho, hasta la presente fecha, como prueba de ello la consignación del cheque que hace en este acto, y el compromiso previo de colaborar con los gastos futuros de una posible operación, y siempre y cuando se le participe antes de la fecha de la misma, es todo”.
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada por el imputado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ALBERTO JUAN GONZÁLEZ OJEDA; los hechos ocurridos en fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2007, cuando comparece por ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación Estadal Carúpano, el adolescente SANJINEZ MARTINEZ MILTON JONATHAN, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.789.999, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano ALBERTO JUAN GONZÁLEZ OJEDA, quien me causó una herida en la cara produciéndome una herida de veinticuatro puntos de sutura, utilizando para tal fin un vaso de vidrio.”
Ahora bien, en virtud de tales hechos la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:
Artículo 413: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento física, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
En tal virtud, este delito establece una pena que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima y la Fiscal no tuvo objeción en la medida alternativa a la prosecución del proceso; considerando además la entrega del cheque, para cubrir los gastos médicos ocasionados a la víctima y el compromiso de sufragar los futuros gastos que se ocasionen, en virtud de futuras operaciones al ciudadano Milton Jonathan Sanjinez Martínez, es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes:
PRIMERO: Se le prohíbe propiciar cualquier acto de violencia por si mismo, o a través de terceras personas, contra la víctima.
SEGUNDO: Se le impone como condición al imputado, cubrir los gastos médicos, que se puedan generar por futuras operaciones a la víctima.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano ALBERTO JUAN GONZÁLEZ OJEDA, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 07-06-89, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.547, hijo de Aurora De Alberto González y Alexis Ojeda y domiciliado en Calle Victoria, casa Nº 48, Carúpano, Estado Sucre; durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Se le prohíbe propiciar cualquier acto de violencia por si mismo, o a través de terceras personas, contra la victima. SEGUNDO: Se le impone como condición al imputado, cubrir los gastos médicos, que se puedan generar por futuras operaciones a la víctima. Se deja constancia que se le informó al imputado que de incumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal se le revocará el beneficio, asimismo el imputado se comprometió a cumplir con las mismas. Colóquese la presente causa en estado suspendido hasta tanto se cumpla el régimen de prueba; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 43 y 44 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Francys Hurtado
|