REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002454
ASUNTO: RP11-P-2008-002454
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia, celebrada en fecha 24 de julio de 2008, a objeto de realizar la Audiencia de presentación del imputado JUAN JOSÉ VENALES GONZÁLEZ; encontrándose presentes: la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado JUAN JOSÉ VENALES GONZÁLEZ, y el Defensor Público Penal Abg. Sandra kassis; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; expuso lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano JUAN JOSÉ VENALES GONZÁLEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mairi Margarita Ramos López. Solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad, contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, numeral 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se le acuerde alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se continué la causa por el procedimiento ordinario, asimismo solicito copia simple de la presente acta.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como JUAN JOSÉ VENALES GONZÁLEZ, Venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de oficio técnico en reparación, nacido en fecha 18-11-89, titular de Cédula de Identidad Nº 19.455.316, hijo de Juan venales y Doris González, y domiciliado el valle, sector Pablo Ramos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:
“Yo si lo di en la pierna, porque yo trato de hablar con ella y me ignora, porque la familia no quiere que ella este conmigo, pero ella si quiere estar conmigo”.
Asimismo, una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal alegó lo siguiente:
“La defensa no se opone a la pretensión fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo se solicita se practique otro tipo de diligencia a los fines de determinar la verdad de los hechos”
En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia y oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Abg. Maralba Militza Guevara, la declaración del imputado JUAN JOSÉ VENALES GONZÁLEZ, y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, Abg. Sandra kassis; quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor en su debida oportunidad, contempladas en el artículo 87, numerales 1 y 6, en relación con lo establecido en el artículo 91, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas al imputado JUAN JOSÉ VENALES GONZÁLEZ, Venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de oficio técnico en reparación, nacido en fecha 18-11-89, titular de Cédula de Identidad Nº 19.455.316, hijo de Juan venales y Doris González, y domiciliado el valle, sector Pablo Ramos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le atribuye la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mairi Margarita Ramos López, siendo las medidas impuestas las siguientes: PRIMERO: Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban las respectivas orientaciones y atenciones; y, SEGUNDO: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o en contra de algún integrante de su familia. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mairi Margarita Ramos López, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 22/07/2008, considerando que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado JUAN JOSÉ VENALES GONZÁLEZ, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencias de: PRIMERO: Acta de Investigación Policial, cursante al folio 04, de fecha 22/07/2008, suscrita por el funcionario cabo 1ero (IAPES) Luis Marcano, adscrito al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial Nro. 03, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 1:00 de la tarde recibí una llamada vía radio del Comando para que me trasladara al sector El Valle Pablo Ramos, ya que un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana al llegar al sitio me indicaron que el ciudadano: Juan José Venales González, de 18 años de edad, C.I: 19.445.316, había agredido a su concubina de nombre: Mairi Margarita Ramos López, adolescente de 17 años de edad, C.I: 21.011.428, residenciados ambos en la dirección antes mencionada. Al entrevistarnos con dicho ciudadano le informé de los hechos que s ele imputan y de sus derechos, posteriormente lo trasladamos hasta el Comando donde quedó a la orden de la superioridad, donde quedó plenamente identificado como Venales González Juan José, de 18 años de edad, C.I: 19.445.316, residenciado en el Valle Sector Pablo Ramos …” SEGUNDO: Acta de entrevista, de fecha 22/07/2008, cursante al folio 05, suscrita por la ciudadana Ramos López Mairi Margarita, quien manifestó: “El día 22 de Julio del año 2008, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, me encontraba en la casa de mi abuela, cuando mi concubino sin razón alguna me dio con un alambre; por las piernas el me ha puesto los brazos morados de golpes yo no lo he denunciado por miedo…”. TERCERO: Acta de Imposición de medidas de protección y seguridad, de fecha 22/07/2008, cursante al folio 07, suscrita por el imputado y la víctima, efectuada en el Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 3, Destacamento Policial Nro 31, en el Departamento de Atención a la Víctima, donde le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6, y 13, establecidas en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia. CUARTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 23/07/2008, cursante al folio 14, suscrita por el funcionario Agente Jesús Monrey, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha en horas de la mañana, se presentó Comisión de la Policía Estadal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, al mando del funcionario Cabo Primero HECTOR SERRANO, trayendo oficio número 465-08, de fecha 22/07/08…mediante el cual informan la detención del Ciudadano: JUAN JOSE VENALES GONZALEZ, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/11/89, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Técnico en reparación de Celulares, residenciado en el Valle, sector Pablo Ramos, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.455.316, quien fue detenido por dicha Comisión Policial, luego que el mismo agrediera físicamente a la Adolescente MAIRI MARGARITA RAMOS LÓPEZ….para el momento de su reseña fue visualizado físicamente no apreciándose lesiones aparentes siendo reintegrado posteriormente a la Comandancia de Policía Estadal de esta Ciudad, donde permanecerá en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Acto seguido efectué llamada telefónica a la Sub Delegación Estadal Cumaná con la finalidad de verificar ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros Policiales o Solicitud, que pudiera presentar el Ciudadano imputado, siendo recibida la misma por el funcionario Agente Juan Carreño, credencial 31.642, a quien luego de procesar lo antes expuesto me informó que el Ciudadano en cuestión No presenta registros Policiales….”. QUINTO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 23/07/2008, cursante al folio 16, suscrita por los funcionarios ADMAR ROJAS Y JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que practicaron Inspección Técnica de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”, de iluminación natural suficiente, temperatura ambiental cálida, correspondiente dicho lugar a una Calle debidamente asfaltada…” .
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado JUAN JOSÉ VENALES GONZÁLEZ, y como quiera que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no excede de tres años, es procedente a todas luces, acordar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor en su debida oportunidad, contempladas en el artículo 87, numerales 1 y 6, en relación con lo establecido en el artículo 91, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas al imputado JUAN JOSÉ VENALES GONZÁLEZ, Venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de oficio técnico en reparación, nacido en fecha 18-11-89, titular de Cédula de Identidad Nº 19.455.316, hijo de Juan venales y Doris González, y domiciliado el valle, sector Pablo Ramos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le atribuye la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mairi Margarita Ramos López, siendo las medidas impuestas las siguientes: PRIMERO: Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban las respectivas orientaciones y atenciones; y, SEGUNDO: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o en contra de algún integrante de su familia. Así mismo se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que nos encontramos en un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mairi Margarita Ramos López, cuya acción penal no se encuentra prescrita toda vez que lo hechos ocurrieron en fecha reciente, existiendo a criterio de esta juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JUAN JOSÉ VENALES GONZÁLEZ. Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, junto con boleta de libertad, asimismo, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de informar sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Publíquese.-.
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria
Abg. Francys Hurtado
|