REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002409
ASUNTO: RP11-P-2008-002409
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia celebrada en fecha, Veinte (20) de Julio de 2008, a los fines de celebrar Audiencia de presentación, en el asunto seguido en contra del imputado NELSON JOSÉ VENERI RODRÍGUEZ presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, encontrándose presentes: la Fiscal encargada del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Katia Amezqueta, el imputado NELSON JOSÉ VENERI RODRÍGUEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.945.831, inpreabogado Nº 64.112, con domicilio procesal en el edificio funda Bermúdez piso 1 oficio 3, Carúpano Estado sucre, quién aceptó la defensa y prestó juramento de ley en este mismo acto, jurando cumplir con los deberes inherentes al cargo; en la mencionada audiencia una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“Con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley, presento en éste acto al ciudadano NELSON VENERI RODRÍGUEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-07-2008, a las 10:30 de la noche, en la calle el Brinco frente a la esquina del cementerio municipal de esta ciudad, ( la Fiscal hace un breve resumen de los hechos) y que habiendo suficientes elementos para determinar que el imputado de autos es autor de dicho delito, por cuanto la droga le fue incautada encima del imputado y en presencia de testigos, asimismo a pesar que el peso de la sustancia sobrepasa lo estipulado por la ley para el delito precalificado, no es menos cierto que estamos ante la presencia de un pesaje bruto y que las máximas de experiencia, nos señala en varias oportunidades que la experticia química es el examen pertinente que determina el pesaje neto que baja la cantidad. En tal sentido, solicito decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por cuanto aun faltan diligencias de investigación por practicar. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse como queda escrito: NELSON JOSE VENERI RODRIGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.190.953, nacido en fecha 04.07-1987, hijo de Isabel Rodríguez y Carmelo Veneris, residenciado en calle la República, hacia las escaleras, casa de barro, frisada en cemento, cerca de la bodega del señor Juan, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:
“Era para mi consumo, yo soy consumidor. Consumo marihuana y perico. Es todo.”
Cabe destacar, que el defensor privado Abg. Luís Arturo Izaguirre alegó lo siguiente:
“Vista la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la precalificación delictiva y solicitud de medida cautelar y atendiendo a lo manifestado por mi defendido en esta sala, esta defensa de adhiere a la solicitud de medida cautelar. Es todo.”
En consecuencia, una vez oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Katia Amezqueta, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NELSON JOSÉ VENERI RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, lo declarado por el imputado NELSON JOSE VENERI RODRIGUEZ, así como lo expuesto por el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, en cuanto solicita libertad sin restricciones; y una vez efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 18-07-2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano NELSON JOSË VENERI RODRÍGUEZ, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se desprenden de:
1) Acta de Procedimiento, de fecha 18/07/2008, cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (IAPES) Luis Caraballo, Cabo Primero (IAPES) Jairo Rivas y el Distinguido (IAPES) Douglas Larez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 3.3. del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de los siguiente: “Es el caso que el día de hoy siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía de los funcionarios policiales minutos horas de la noche, me encontraba en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO (IAPES) JAIRO RIVAS Y EL DISTINGUIDO (IAPES) DOUGLAS LAREZ, realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-33-02 por los diferentes sectores de esta localidad, cuando nos desplazábamos por la calle el brinco, frente a la esquina del cementerio municipal, avistamos a un ciudadano que se encontraba allí presente y al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde, por lo que nos hizo presumir que ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible, en ese momento estaba pasando por el lugar un transeúnte a quien s ele solicitó la colaboración para que fuese testigo de nuestro procedimiento a realizar, quedando identificado como CARABALLO MARIN GIRSON JOSÉ…es cuando s ele advierte a la persona que se encontraba en la referida esquina que se le iba a practicar una inspección personal para ver si en el interior de sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo ocultaba elementos de interés criminalísticos que pudiesen comprometerlo delictivamente y que a su vez lo exhibiera, es allí cuando en presencia del testigo notamos que al lado de la persona estaba Un (01) envase sintético con tapa de color rojo contentivo de Diez (10) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color azul, en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA; en vista de tal incautación se procedió de inmediato a informarle que estaba detenido, informándole tanto la causa, como sus derechos como presunto imputado…quedó plenamente identificado como: VENERI RODRÍGUEZ NELSON JOSÉ…”
2) Acta de entrevista de fecha 18/07/2008, cursante al folio 7, rendida por el ciudadano CARABALLO MARIN GIRSON JOSÉ, cursante al folio 6, quien manifestó lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy como a las 10 y 30 de la noche iba pasando por la esquina frente al cementerio de la calle el brinco, y allí estaba u chamo parado en ese momento pasó la policía y lo iba a revisar cuando me dijeron que viera lo que ellos iban a hacer, luego el policía dijo que estaba caído y consiguió al lado de el un frasco de plástico y lo revisó consiguiendo varias bolsas de color azul, y el policía dijo que era droga, después lo detuvo y lo trajeron preso y a mi me dijeron que fuera a un entrevista…”
3) Acta de Aseguramiento, de fecha 18/07/2008, cursante al folio 7, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (IAPES) LUIS CARABALLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 3.3. del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “se logró la incautación de Un (01) envase sintético con tapa de color rojo contentivo de Diez (10) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color azul, en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA y arrojó un peso bruto la presunta Cocaína de 2,2 gramos, dicho pesaje fue realizado en el (C.I.C.P.C.) SUB/DELEGACIÖN CARÚPANO por el funcionario Robert Vásquez…”
3) Del Acta de Investigación Penal, de fecha 19/07/2008, suscrita por el funcionario Delgado José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, que riela al folio 10 del asunto, mediante la cual deja constancia que recibió el procedimiento proveniente de la Policía Estadal del Municipio Benítez, Estado Sucre, en el cual detienen al ciudadano VENERI RODRÍGUEZ Nelson José, razón por la cual efectuó llamada telefónica hacia la Sub Delegación de Cumaná, específicamente hacia el área de análisis y seguimiento estratégico de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar las posibles solicitudes o registros que pudiera presentar el referido ciudadano….y el funcionario Juan Carreño le indicó que el ciudadano en cuestión presenta registros policiales por ante ese despacho mas no está solicitado por dicho Sistema Computarizado..”
4) De la Planilla de Resguardo de evidencias Físicas, cursante al folio 11, de fecha 19/07/2008, donde se deja constancia de la sustancia incautada, así como del pesaje arrojado por la presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 2 gramos con 200 miligramos.
Ahora bien, el Tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, en contra del imputado NELSON JOSÉ VENERI RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.190.953, nacido en fecha 04.07-1987, hijo de Isabel Rodríguez y Carmelo Veneri, residenciado en calle la República, hacia las escaleras, casa de barro, frisada en cemento, cerca de la bodega del señor Juan, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo; por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el delito. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se libró oficio a la Unidad de Alguacilazgo, participándole sobre las presentaciones periódicas acordadas al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas, dentro del lapso legal correspondiente, Así mismo se insta al Ministerio Público a fin de que realice las diligencias tendientes a la realización del examen Toxicológico ya que el imputado manifestó ser consumidor. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. María Vásquez
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