REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002408
ASUNTO: RP11-P-2008-002408

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia, celebrada en fecha, 20 de julio de 2008, a objeto de realizar la Audiencia de presentación del imputado LUIS ADRIAN RODRIGUEZ FARIAS; encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado LUIS ADRIAN RODRIGUEZ FARIAS, y el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano LUIS ADRIAN RODRIGUEZ FARIAS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mabel Josefina Rodríguez Andarcia. Solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad, contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, numeral 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se le acuerde alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se continué la causa por el procedimiento ordinario.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como LUIS ADRIAN RODRIGUEZ FARIAS, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de oficio pescador, nacido en fecha 04-01-1982, titular de Cédula de Identidad Nº 17.624.090, hijo de Migdalia Farias y de padre desconocido , y domiciliado Guayaca de las Flores sector 2, calle 9, es un rancho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:
“Una muchacha esta enamorada de mi y le dijo a ella que estaba embarazada de mi y se agarraron y se pelearon por mi, y yo las desaparté ”.
Cabe destacar, que el Defensor Público Penal alegó lo siguiente:
“Oído a mi defendido, el manifestó como ocurrieron los hechos, y manifestó que nunca ha golpeado a la presunta víctima la cual es su mujer, solicito libertad sin restricciones de mi defendido, ratifico su inocencia, por ausencia de suficientes elementos de convicción que lo comprometan, solicito copias simples.”
En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia y oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Abg. Jesús Manuel Maneiro Rosillo, la declaración del imputado de autos, y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor en su debida oportunidad, contempladas en el artículo 87, numeral 13, en relación con lo establecido en el artículo 91, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas al imputado LUIS ADRIAN RODRIGUEZ FARIAS, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de oficio pescador, nacido en fecha 04-01-1982, titular de Cédula de Identidad Nº 17.624.090, hijo de Migdalia Farias y de padre desconocido , y domiciliado Guayaca de las Flores sector 2, calle 9, es un rancho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le atribuye la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mabel Josefina Rodriguez, siendo las medidas impuestas las siguientes: PRIMERO: Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban las respectivas orientaciones y atenciones; y, SEGUNDO: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o en contra de algún integrante de su familia.

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mabel Josefina Rodríguez Andarcia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 19/07/2008, considerando que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado LUIS ADRIAN RODRIGUEZ FARIAS, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencias de:
PRIMERO: Acta de Procedimiento, cursante al folio 2, de fecha 19/07/2008, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) ANGEL RIVAS, adscrito al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial Nro. 3, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien dejó constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy como a las 05:30 horas de la madrugada aproximadamente me encontraba de patrullaje en compañía del Distinguido (IAPES) LUIS MILLAN, cumpliendo labores inherentes a nuestro servicio cuando recibimos llamada de la central de comunicaciones informándonos que en el sector Los Ranchos de Guayacán un sujeto había agredido a una ciudadana, inmediatamente nos dirigimos al sitio y encontrándonos específicamente en el sitio avistamos al ciudadano, quien sin oponer resistencia alguna le indicamos que estaba detenido, informándole tanto la causa como sus derechos como presunto imputado para luego ser trasladados hasta la sede de nuestro comando donde quedó identificado como: LUIS ADRIAN RODRIGUEZ FARIAS…”
SEGUNDO: Acta de entrevista, de fecha 19/07/2008, cursante al folio 5, suscrita por la ciudadana MABEL JOSEFINA RODRÍGUEZ ANDARCIA, quien manifestó: “El día 19 de Julio del año 2008, aproximadamente a las 5:00 A.M, horas de la madrugada, me encontraba en mi rancho y salí para donde mi mamá a llevar la niña, cuando regresé, encontré que mi concubino había metido a una tipa en el rancho, yo le dije que saliera y ésta no me hizo caso…en eso mi concubino se enfureció y empezó a darme golpes por todas partes con los puños, con los pies mientras lo hacía me amenazaba de muerte, como pude me solté de él y fui al módulo y de allí lo fueron a buscar. “
TERCERO: Acta de Imposición de medidas de protección y seguridad, de fecha 19/07/2008, cursante al folio 4, suscrita por el imputado y la víctima, efectuada en el Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 3, Destacamento Policial Nro 31, en el Departamento de Atención a la Víctima, donde le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6, y 13, establecidas en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia.
CUARTO: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 12, de fecha 19/07/2008, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Carúpano, quien dejó constancia que el ciudadano LUIS ADRIAN RODRIGUEZ FARIAS, no presenta registro ni solicitud alguna por ante el Sistema Computarizado SIIPOL.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado LUIS ADRIAN RODRIGUEZ FARIAS, y como quiera que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no excede de tres años, es procedente a todas luces, acordar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor en su debida oportunidad, contempladas en el artículo 87, numeral 1° y 13°, en relación con lo establecido en el artículo 91, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas al imputado LUIS ADRIAN RODRIGUEZ FARIAS, a quien se le atribuye la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mabel Josefina Rodríguez Andarcia, siendo las medidas impuestas las siguientes: PRIMERO: Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban las respectivas orientaciones y atenciones; y, SEGUNDO: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o en contra de algún integrante de su familia. Así mismo se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que nos encontramos en un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mabel Josefina Rodríguez, cuya acción penal no se encuentra prescrita toda vez que lo hechos ocurrieron en fecha 18-07-2008, existiendo a criterio de esta juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado Luís Adrián Rodríguez. Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto así lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público. Se libró oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, junto con boleta de libertad, y, asimismo, se libró oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA VÁSQUEZ