REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002407
ASUNTO: RP11-P-2008-002407


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia, celebrada en fecha Veinte (20) de Julio de 2008, a los fines de celebrar Audiencia de presentación, en el asunto seguido en contra de los imputados BILLY JESUS SALCEDO UGAS Y FELIX DEL JESUS CEDEÑO COVA, presuntamente incursos en la comisión del delito de resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, los imputados, BILLY JESUS SALCEDO UGAS Y FELIX DEL JESUS CEDEÑO COVA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público expresó lo siguiente:

“Con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley, presento en éste acto a los ciudadanos BILLY JESUS SALCEDO UGAS Y FELIX DEL JESUS CEDEÑO COVA por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-07-08, a las 12:30 de la noche, en las cercanías de la comunidad d e 5 de julio y Puchuruco ( el Fiscal hace un breve resumen de los hechos) y que no existen suficientes elementos para solicitar la medida privativa en contra del imputado. En tal sentido, solicito decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por cuanto aun faltan diligencias de investigación por practicar. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Por su parte los imputados, previamente impuestos sobre los hechos y el delito atribuidos así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse como queda escrito: el primero de ellos BILLY JESUS SALCEDO UGAS, quien es Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, cédula de identidad Nº 19.331.947, nacido en fecha 28-09-1987, hijo de Carmen Salcedo y de padre desconocido, residenciado en: barrio 5 de julio, detrás del aeropuerto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:

“Yo estaba en frente de mi casa y estaban los funcionarios y me detuvieron, yo tenia mi cédula y estaba celebrando con mi hermana que salio de 6 grado y estaban buscando unos que se escaparon y me quitaron un teléfono. Era un B3 y me lo quitó un funcionario con huequitos en la cara y el era de tamaño mas grande que yo, tiene poco cabello. Es todo.”

El segundo imputado, dijo ser y llamarse FELIX DEL JESUS CEDEÑO COVA, quien es Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, cédula de identidad Nº 25.479.206, nacido en fecha 14-05-90, hijo de Ligia Cedeño y de padre desconocido, residenciado en: barrio 5 de julio detrás del aeropuerto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:
“No deseo declarar. Es todo.”

Cabe destacar que el Defensor Público Penal de guardia Abg. Edgar Brito, alegó lo siguiente:

“Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones de los imputados por ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten o que comprometan la responsabilidad de mis defendido en el hecho imputado. Solicito además se apertura investigación penal ello en razón de la denuncia presentada por el ciudadano Billy Ugas Salcedo, en contra de los ciudadanos que efectuaron su detención por la sustracción del celular. Solicito de igual forma copias simples de todas las actas y del acta que se levante en el día de hoy. Es todo.”

En consecuencia, una vez oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por el Abg. Jesús Manuel Maneiro, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadano BILLY JESUS SALCEDO UGAS Y FELIX DEL JESUS CEDEÑO COVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, oídos los argumentos de la defensa, asimismo lo declarado por el imputado Billy Salcedo Ugas; ésta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión efectuada a las actas policiales que conforman el presente asunto, se evidencia que el presente proceso penal que se le sigue a los imputados antes mencionados, surge en virtud de un acta de investigación cursante al folio dos (2), de fecha 18 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios JULIO MÁRQUEZ Y GABRIEL ZAPATA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 3.1, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“Es el caso que el día de hoy viernes 18-07-2.008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche me encontraba realzando labores de patrullaje Motorizado en compañía del Distinguido Gabriel Zapata, por el sector Vía Nacional Carúpano-San José, y en nuestro recorrido fuimos interceptados por un ciudadano que estaba botando sangre por el rostro y que conducía una camioneta Terius, informando que cinco jóvenes portando arma de fuego y objetos contundentes se encontraban en uno de los muros de seguridad vial, ubicado en las cercanías de las comunidades 5 de Julio y Puchuruco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los cuales intentaron pararlo para robarle bien sea a él o su vehículo y al observar el peligro inminente que corría pasó dicho muro a alta velocidad y como estos no pudieron efectuar su cometido, le lanzaron una botella que impactó en su rostro, ocasionándole una herida abierta, seguidamente y conjuntamente con el conductor, efectuamos un recorrido por el sector, logrando avistar a cinco ciudadanos en el sector 5 de Julio de esta localidad, al darse la voz de alto y estos al observar que mi compañero esta un poco retirado de mi persona, aprovecha este grupo de personas que estaba libando licor en las cercanías de donde estaban estos cinco ciudadanos, para obstaculizar el procedimiento que estaba realizando y opto por darle de nuevo voz de alto y mediante previa identificación como funcionario policial, le informé que se quedara tranquilo, dándole tiempo para que mi compañero regresara y me apoyara en el procedimiento y es cuando este grupo de ciudadanos se abalanzaron en mi contra, optando los cinco individuos a darse la fuga y la víctima al ver lo que estaba ocurriendo se retiró del lugar, no logrando identificarlo, seguidamente se presenta la unidad patrullera y como observé donde se habían introducido dos de los cinco fugados…procedo a su persecución y logro practicar la detención preventiva y su posterior traslado hasta la sede de nuestro comando, donde son identificados como BILLY JESÚS SALCEDO UGAS y FELIX DEL JEÚS CEDEÑO COVA…”
En tal sentido, de la referida acta se desprende, que el motivo de la persecución policial es la denuncia interpuesta por un ciudadano que estaba botando sangre por el rostro y que conducía una camioneta Terius, quien le informó al funcionario que cinco jóvenes portando arma de fuego y objetos contundentes se encontraban en uno de los muros de seguridad vial, ubicado en las cercanías de las comunidades 5 de Julio y Puchuruco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los cuales intentaron pararlo para robarle bien sea a él o su vehículo y al observar el peligro inminente que corría pasó dicho muro a alta velocidad y como estos no pudieron efectuar su cometido, le lanzaron una botella que impactó en su rostro, ocasionándole una herida abierta, no obstante de las actas no se desprende que se le haya tomada acta de entrevista al mencionado ciudadano, ni siquiera se llegó a identificar, asimismo en el acta no se menciona que le hayan incautado a los imputados algún objeto, arma de fuego o elemento que de alguna manera haga presumir que son los autores del hecho narrado anteriormente, aunado a ello sólo consta lo dicho por el funcionario Julio Márquez, quien al parecer estaba solo, pues su compañero no se encontraba en el momento de la detención del imputados en el presente asunto, en razón de ello sólo consta en actas lo dicho por el funcionario antes mencionado, lo cual no es suficiente para decretar una medida de coerción personal; considerando que no se evidencia que existan actas de entrevista de testigos que pudieran avalar el dicho de el funcionario. En consecuencia, no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos BILLY JESUS SALCEDO UGAS Y FELIX DEL JESUS CEDEÑO COVA. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados BILLY JESUS SALCEDO UGAS, quien es Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, cédula de identidad Nº 19.331.947, nacido en fecha 28-09-1987, hijo de Carmen Salcedo y de padre desconocido, residenciado en: barrio 5 de julio, detrás del aeropuerto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y FELIX DEL JESUS CEDEÑO COVA, quien es Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, cédula de identidad Nº 25.479.206, nacido en fecha 14-05-90, hijo de Ligia Cedeño y de padre desconocido, residenciado en: barrio 5 de julio detrás del aeropuerto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quienes se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boletas de libertad y remítase junto con oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad. Con relación a la solicitud de la defensa en el sentido que se aperture investigación penal a los funcionarios, se insta al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice las diligencias de investigación correspondiente a fin de determinar la veracidad de los hechos narrados por el imputado, en el caso de ser ciertos, se estudie la posibilidad de aperturar las investigaciones a que haya lugar. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

El Secretario Judicial

María Vásquez