REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002406
ASUNTO: RP11-P-2008-002406


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en fecha diecinueve (19) de Julio de 2008, a los fines de celebrar Audiencia de presentación, en el asunto seguido en contra del imputado ARGENIS JOSÉ ROJAS MENDOZA, presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David José Ordaz Hernández; encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, el imputado, ARGENIS JOSÉ ROJAS MENDOZA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley, presento en éste acto al ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS MENDOZA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano David José Ordaz Hernández; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-07-08, a las 7:00 de la noche, en el sector del mercado de ésta localidad y que no existen suficientes elementos para solicitar la medida privativa en contra del imputado. En tal sentido, solicito decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por cuanto aun faltan diligencias de investigación por practicar. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse como queda escrito: ARGENIS JOSE ROJAS MENDOZA, quien es Venezolano, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, Indocumentado, hijo de Gloria Mendoza y Argenis Ramón Rojas, residenciado en: La calle Monagas, casa número 73, en el callejón Monagas, cerca de la infantería, mas abajo del taller de “ Zapatica” , Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:

“David Ordaz me sacó una pistola y se me tiro encima, estábamos peleando, pero no me disparo, yo no le pegue a él, ellos me lanzaron botellas y piedras a mi, el hermanito mío fue quien le dio con una piedra. Es todo.”

Cabe destacar, que el Defensor Público Penal de guardia Abg. Edgar Brito, alegó lo siguiente:

“Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones del imputado por ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten o que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado. Solicito de igual forma copias simples de todas las actas y del acta que se levante en el día de hoy. Es todo.”
En consecuencia, una vez oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por el Abg. Jesús Manuel Maneiro, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS MENDOZA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano David José Ordaz Hernández; así como lo expuesto por el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, en cuanto a que se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, es por lo que ésta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano David José Ordaz Hernández; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 18/07/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS MENDOZA, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:

PRIMERO: Acta de Investigación, de fecha 18/07/2008, cursante al folio 2 del presente asunto, suscrita por el funcionario: Distinguido (IAPES) JOSÉ ANGEL GARCÍA MIRANDA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía N° 3, Destacamento Policial N° 3.1. del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:: “…Es el caso que el día de hoy viernes 18-07-2.008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje por el sector el mercado de esta localidad, y la redoma del mercado, avisté a un ciudadano el cual estaba siendo atacado con piedras y botellas por dos ciudadanos mas, este ciudadano se identificó como: DAVID JOSÉ ORDAZ HERNÁNDEZ….que al notar mi presencia me pidió que lo ayudara, de inmediato y tomando las previsiones del caso, les di la voz de alto, la cual no acataron, y les indiqué que estaban detenidos informándole imputados, le solicite de inmediato la colaboración a la unidad 31-12 la cual se presentó al sitio al mando del cabo segundo (IAPES) Henry Martínez, los cuales me prestaron la colaboración de trasladarlos hasta la sede de nuestro comando donde pudieron ser identificados como: ALEXANDER JOSÉ ROJAS MENDOZA de 16 años de edad …y ARGENIS JOSÉ MENDOZA, indocumentado…”
SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 18/07/2008, cursante al folio 9, rendida por el ciudadano DAVID JOSÉ ORDAZ HERNÁNDEZ, quien manifestó lo siguiente: “…Yo estaba caminando por la calle el mercadito, cerca de la redoma del mercado, iba a comer para el restaurante de los chinos, en eso salieron de la parte del mercado dos tipos y me empezaron a lanzar piedras, después uno de ellos pico una botella y me tiró varias puñaladas hasta que me cortó por el brazo con una piedra y me seguían tirando piedras y me decían que me iban a matar yo empecé a pedir ayuda y pasó un motorizado de la policía y los agarró preso….”
TERCERO: Constancia médica expedida por el Centro de Diagnóstico Integral Simón Bolívar, de fecha 18/07/2008, en la cual se deja constancia que el paciente DANIEL ORDAZ, de 18 años de edad, presentó herida punzante en codo derecho…”
CUARTO: Acta de investigación penal, de fecha 19/07/2008, cursante al folio 14, suscrita por el funcionario Delgado José Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que recibió el procedimiento procedente de la policía Estadal, en el cual detienen al ciudadano Argenis José Mendoza, quien no presenta registros policiales ni esta solicitado por el sistema SIIPOL.
QUINTO: Acta de Inspección Técnica N° 1349, cursante al folio 15, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que practicó inspección técnica al sitio del suceso, dejando constancia que es abierto, constituido por una calle pavimentada, con postes de alumbrado eléctricos.

En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones a favor del imputado, hecha por la defensa pública; y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ARGENIS JOSE ROJAS MENDOZA, quien es Venezolano, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, Indocumentado, hijo de Gloria Mendoza y Argenis Ramón Rojas, residenciado en: La calle Monagas, casa número 73, en el callejón Monagas, cerca de la infantería, mas abajo del taller de “ Zapatica”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial Penal; por la presunta comisión del delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano David José Ordaz Hernández. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido acabando de cometer el delito. En consecuencia, se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial, participándole sobre las presentaciones periódicas acordadas al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Francys Hurtado