REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002405
ASUNTO: RP11-P-2008-002405
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia de fecha, diecinueve (19) de Julio de 2008, a los fines de celebrar Audiencia de presentación, en el asunto seguido en contra del imputado EDUARDO LUIS ALCALÁ GONZÁLEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, el imputado, EDUARDO LUIS ALCALÁ GONZÁLEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito; en la cual una vez seguido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley, presento en éste acto al ciudadano EDUARDO LUIS ALCALÁ GONZÁLEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-07-08, a las 7:00 de la noche, en el sector el Lirio de ésta localidad, donde avistaron al imputado y le incautaron una arma de fuego. Ahora bien, por cuanto no existen suficientes elementos para solicitar la medida privativa en contra del imputado solicito decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por cuanto aun faltan diligencias de investigación por practicar. Hago del conocimiento del Tribunal, que el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la ciudad de Cumana por el delito de Homicidio. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse como queda escrito: EDUARDO LUIS ALCALÁ GONZÁLEZ, quien es Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad número 19.315.355, hijo de Luisa Del Valle Alcalá y Pablo González, residenciado en: La cuarta calle del Lirio, casa sin número, de la Bodega de Fernando hacia abajo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:
“Yo me encontraba al frente de la casa de mi hermana con una cuñada, estaba matando una gallina para hacer un guisado, en eso que estoy pelando la gallina vienen los policías motorizados, estaba unos chamos ahí y salieron corriendo y quedaron tres ahí nada mas, entonces los policías nos pegaron y nos revisaron y no me consiguieron nada, llamaron a la patrulla abrieron la puerta y me llevaban para montarme, me dijeron cállate la boca que tu eres una rata; yo pensaba que era por operativo que me levaban pero cuando llegué allá me mostraron un revolver, los policías me metieron dos cachetadas, me llevaron para receptoria y me levantaron un informe y me dejaron preso. Es todo.”
Cabe destacar, que el Defensor Público Penal de guardia Abg. Edgar Brito, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones del imputado, ello en fundamento a la violación y desconocimiento de las reglas que rigen la inspección personal, puesto que no consta en las actas que se hayan cumplido las exigencias previstas el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, además el cacheo de la inspección practicada al imputado se realizó prescindiendo de testigo instrumental que le diera certeza a la revisión practicada por los funcionarios, en fundamento a ello solicito decrete libertad sin restricciones del imputado. Solicito de igual forma copias simples de todas las actas y del acta que se levante en el día de hoy. Es todo.”
En consecuencia, una vez oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO LUIS ALCALÁ GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, oídos los argumentos de la defensa, asimismo lo declarado por el imputado de autos en ésta sala de audiencias; ésta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión efectuada a las actas policiales que conforman el presente asunto, se evidencia que el presente proceso penal que se le sigue al imputado antes mencionado surge en virtud de un acta de procedimiento cursante al folio dos (2), de fecha 17 de Julio de 2008, suscrita por el Distinguido (IAPES) Gabriel Zapata y por el Distinguido (IAPES) Julio Márquez, en la cual dejan constancia que el día Jueves 19-07-08 aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector el Lirio, específicamente en la Cuarta calle, pudiendo avistar a un ciudadano Minusválido en una silla de ruedas en compañía de varios ciudadano quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, quedando en el lugar el ciudadano que portaba la silla de ruedas y al realizarle la inspección personal, dejan constancia que le encontraron en la cintura del lado izquierdo, un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, empuñadura de madera con los seriales devastados, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir del mismo calibre, quien quedo identificado como Eduardo Luís Alcalá; no obstante de las actas procésales que conforman el presente asunto no se evidencia que existan actas de entrevista de testigos que pudieran avalar el dicho de los funcionarios; en tal sentido se desprende de las actas que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual se decreta la libertad sin restricciones a favor del ciudadano EDUARDO LUIS ALCALÁ GONZÁLEZ.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado EDUARDO LUIS ALCALÁ GONZÁLEZ, quien es Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad número 19.315.355, hijo de Luisa Del Valle Alcalá y Pablo González, residenciado en: la cuarta calle del Lirio, casa sin número, de la Bodega de Fernando hacia abajo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que consta al folio número 7, acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Robert Ramos, adscrito al CICPC, Sub delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que el ciudadano Alcalá González, Eduardo Luís, presenta solicitud por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la ciudad de Cumana, Estado Sucre por el delito de Homicidio, de fecha 28-07-06, según expediente RP01-D-00033-03, de fecha 15-09-06, y otra solicitud por el mismo Juzgado según oficio 1585-06 de fecha 08-11.-06, según expediente RP01-D-2003-000033, de fecha 08-11-06. Asimismo consta cursante al folio número16, oficio número 9700-226-5541, de fecha 19-07-08, suscrito por el Lic. Carlos José Díaz López, en su carácter de Comisario Jefe del CICPC, Carúpano, en la cual deja constancia que el imputado se encuentra solicitado por el Juzgado al cual se hizo referencia. En consecuencia, el imputado EDUARDO LUIS ALCALÁ GONZÁLEZ, quedará recluido en las instalaciones de la Comandancia de Policía de ésta ciudad, a la orden de Juzgado antes mencionado. En tal sentido, se Acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, informándole que el prenombrado imputado se encuentra recluido en las instalaciones de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a la orden de ese Tribunal. Remítase vía fax. En consecuencia se libró boleta de libertad y se remitió junto con oficio al Comando de Policía de esta Ciudad, informándole que el imputado quedará recluido dentro de las instalaciones de ese establecimiento a la orden del Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la ciudad de Cumana, Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Alejandro Rodríguez Real
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