REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001268
ASUNTO: RP11-P-2008-001268

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación celebrada en fecha 09/07/2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados ILDEMARO GUILARTE, JORGE CEDEÑO Y ANDRI VILORIA, a quienes la representante del Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz; los imputados, Ildemaro Guilarte, Jorge Cedeño y Andri Viloria Blanco; la Defensora Pública Penal Abg. Sandra kassis y el Defensor Público Penal abg. Edgar Brito en sustitución de la Abg. Annia Núñez. En virtud de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008 por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Sandra Kassis Hadid, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JORGE DANGELO CEDEÑO MENDOZA Y ANDRI JOSÈ VILORIA BLANCO, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 13 de Marzo de 2008, mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación judicial Preventiva de libertad contra los prenombrados imputados; SEGUNDO: Se revocó la decisión recurrida; TERCERO: Se mantiene la detención preventiva de los prenombrados imputados de autos; CUARTO: Se ordenó reponer la presente causa penal a al audiencia de presentación de imputados, a los fines que el Ministerio Público haga la nueva imputación y que el Tribunal emita todo los pronunciamientos correspondientes.
Ahora bien, en la mencionada audiencia, una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados Ildemaro Guilarte López, Jorge Cedeño Mendoza y Andri Viloria Blanco, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Ildemaro Guilarte, Jorge Cedeño y Andri Viloria Blanco, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal acatando la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en tal sentido, en virtud de que funcionarios del instituto Autónomo policial Nº 03 comando Río Caribe, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 9:35 de la mañana del día 11/03/08, encontrándose el en destacamento policial nº 32 se recibió llamada vía telefónica de parte de un ciudadano el cual no quiso identificarse, informando que por la carretera vieja vía Río Caribe Puerto Santo, iban unos motorizados en aptitud sospechosa y cumpliendo instrucciones del Comandante del Destacamento, se nombró una comisión para instalar un punto de control en la carretera vieja Río Caribe - Puerto Santo y cuando se trasladaban al sitio pasaban por la Plaza Bolívar donde pidieron la colaboración un ciudadano que quedó identificado como Miguel del Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº 17.955.308, seguidamente pasaron por la iglesia y pidieron la colaboración a otro ciudadano quien quedó identificado como Gregory Ramón Tenía, titular de cédula de identidad Nº 18.415.281, quienes prestaron la colaboración como testigos del procedimiento policial, seguidamente se trasladaron y una vez ubicados en el sector curva los tres palos, procedieron a instalar el punto de control y a cabo de unos minutos en el sitio observaron que venían dos motorizados, uno con palillero y el otro solo, les pidieron que se detuvieran para efectuarles una inspección corporal amparados en el artículo 205 del C.O.P.P., delante de los testigos, logrando incautarles a uno de ellos, que venía solo en una moto, marca star 150, color vinotinto, el cual vestía bermuda y franela gris al cual se le encontró en el interior del bolsillo derecho del bermuda que vestía, un envoltorio de papel sintético de color amarillo, contentivo en su interior de 6 envoltorios elaborado en papel sintético color amarillo, contentivo en su interior de unos trozos compactos de color blanco de la presunta droga denomina crack y dos celulares, y en la otra mota modelo jaguar XT, de color rojo, al conductor que vestía pantalón gris y franela gris y portaba un chaleco de color anaranjado con franja verde fosforescente con el logotipo de moto taxi, a éste se le incautó un celular y 17 bolívares fuertes en billete de varias denominaciones, y su acompañante que vestía una bermuda marrón con franja blanca y franela negra con gris se le incautó dentro de su ropa interior, un envoltorio de papal sintético transparente contentivo en su interior de 7 envoltorios elaborados en papel sintético color amarillo contentivos en su interior de unos trozos compactos de color blanco de la presunta droga denominada crack, igualmente los funcionarios dejan constancia que al momento de la identificación de los ciudadanos los mismos quedaron identificados como Ildemaro Antonio Guilarte López, cédula 17.955.308, se le incautó en su poder dentro de su ropa interior un envoltorio contentivo de 7 envoltorio de papel sintético de color amarillo, contentivo a su vez de unos trazos compactos de color blanco de la presunta droga denomina crack; Jorge Cedeño Mendoza, cédula 16.448.556, se le incautó en el bolsillo derecho del bermuda que vestía un envoltorio de papel sintético de color amarillo contentivo en su interior de 6 envoltorios elaborados de papel sintético color amarrillo contentivo en su interior de unos trozos compactos de color blanco de la presunta droga denomina crack y dos celulares; Andri José Viloria Blanco, cédula 20.824.215, se le incautó un celular y 17 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, en consecuencia, esta representación Fiscal, considera que no es encontramos en la presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que igualmente existe presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer, así como la obstaculización del proceso ya que los imputados estando en libertad pudieran influir en los testigos, funcionarios o expertos, para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de justicia y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo atribuyó el delito de Transporte de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de autores materiales a los ciudadanos Ildemaro Guilarte y Jorge Cedeño Mendoza, y así mismo el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad en concordancia con el artículo 84 en su numeral tercero del Código Penal, para el ciudadano Andri Viloria Blanco, ello en virtud de la cantidad de droga incautada, fundamento la medida y la imputación por cuanto los funcionarios policiales dejan constancia de haber recibido una llamada telefónica de que por la carretera vieja de Río Caribe, iban a pasar una droga y que al momento de instalar el punto de control precisamente fueron interceptados dos motos una donde iban dos persona y en la otra iba una sola y al realizar la inspección corporal, arrojó un resultado positivo, igualmente solicito al tribunal decrete medida de aseguramiento preventivo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66 y 67 de la ley especial de droga, de los objetos incautados en el procedimiento tales como las dos motos, una marca Star CG 150 color vinotinto, placa ADZ-277 y la otra marca jaguar XT, modelo xts 150 color rojo sin placa, así mismo de los objetos tres celulares, marca huawi color negro, modelo C2800, uno nokia color negro modelo 1325 y otro modelo motorola color gris modelo E-815 y una prenda de vestir de las denominadas chaleco de uso indistinto elaborados en maya de nylon de color naranja con franjas horizontales, en su parte delantera se lee moto taxi, de igual forma solicita se me devuelva las actuaciones originales de la presente causa a los fines de sustentar mi solicitud, así como copia del acta es todo.”
Por su parte, los imputados previamente impuestos con respecto a los hechos que le atribuyen y al delito imputado, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como ILDEMARO ANTONIO GUILARTE, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-06-82, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.308, de oficio albañilería, de estado civil soltero, hijo de Aura López y Rafael Guilarte, y residenciado Barrio Brasil, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien declaró:
“Yo Salí el martes de mi casa a las 7 y media de la mañana hacia Puerto Santo a ver un trabajo que iba hacer a un compadre de un amigo mío, llegue hasta la casa pero el señor había salido para Carúpano y de ahí me fui caminando hacia la bomba de Puerto Santo, a esperar un carro que me regresara a Río Caribe, pase ahí aproximadamente 20 minutos, luego pasó un taxista y le dije que me hiciera una carrera hacia alta vista, para decirle al compadre que no había hecho el trabajo porque el señor no estaba en su casa, luego bajando la carretera vieja del cuchape que por ahí se le hacia mas cerca, se encontraba un procedimiento policial, habían dos motorizados y los tenían acostados en la carretera a Jorge Cedeño y al otro lo estaban revisando en la moto, luego a nosotros nos pararon y nos revisaron y no consiguieron nada, luego los agentes nos dijeron que subiéramos en la patrulla para hacer una averiguación de ahí nos llevaron al comando, ahí nos dijeron que el dueño de una presunta droga se había ido a la fuga y ellos nos iban achacar la supuesta droga y yo le dije porque nos tienen que hacer eso, si en ningún momento a nosotros nos consiguieron nada encima, luego nos dice que ellos hacen eso porque ellos son los que mandaban, me despojaron de 6 mil bolívares y al motorizado le quitaron 12 mil bolívares y un celular, nos llevaron al comando, luego nos taparon la cara, nos tiraron muchas fotos, después nos pusieron a firmar una cantidad de papeles, de ahí nos trasladaron a la policía de Carúpano mas nada, es todo”.
El segundo imputado quien dijo ser JORGE CEDEÑO MENDOZA, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-04-84, titular de la Cédula de Identidad N° 16.448.556, de oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Mildre Cedeño y Juan Carlos Rojas Medina, y residenciado en La Avenida Bermúdez, casa Nº 73, cerca del Ateneo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y declaró:
“Ese día me tocó el turno de la mañana desde las 5:30 de la mañana hasta las 8:30 de la noche, ese día me encontré un pasajero de 8:15 a 8:30 de la mañana en la calle cotoperí de Puerto Santo, me pidió una carrera hacia tocuyito, las charas, y me ofrecí a hacer la carrera por la vía vieja porque se me hacía mas cerca, bajando de la cuchilla hacia el tocuyito, bajando llegando a la curva en la entrada de tocuyito me encontré a la unidad policial, me dieron la voz de alto y me detuve al lado de la patrulla, en el momento que la moto se esta deteniendo, mi pasajero salta de la moto y se lanza por un barranco, me rompió el chaleco y por la fuerza con que saltó aceleré por los nervios, los policías me detuvieron y me apuntaron en la cara y me tiraron en el piso y me colocan la bota en la cara, me quitaron mi documentación y me pegaron contra el piso sin ver mas nada hasta que llegó el otro compañero mío al cual le hicieron lo mismo y unos de los funcionarios hizo disparo al que se había fugado. Eran tres motos porque iba una adelante también, que cuando yo llegué también estaba detenida. De allí nos llevaron hacía la policía de Río Caribe, sin decirnos nada, me llevan en la patrulla. Y después nos trasladaron a la PTJ nos toman las huellas y nos traen a la policía, a mi nunca me requisaron solo cuando llegamos a la comandancia de policía de Carúpano, yo no sabía que mi compañero tenía mi misma ruta, yo tenía problema con los dos de los funcionarios que realizó el operativo, ya que yo le hice una carrera a uno de los policías en la semana anterior y el estaba drogado y ebrio y como no le quise hacer la carrera me insultó, yo lo insulté y me fui, el otro policía de Guiria yo tuve un romance con una novia de él y estaba picado por eso. Es todo.”
Y el tercero imputado dijo ser y llamarse ANDRI VILORIA BLANCO venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-11-88, titular de la Cédula de Identidad N° 20.824.215, de oficio taxista, de estado civil soltero, hija de feliz Cordero y Sonia Viloria, y residenciado Urb. Antonio José de Sucre, casa Nº 27, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien declaró:
“El día 11-03-08, yo me encontraba en la bomba de Puerto Santo a esperar pasajero, ahí me consigo a Ildemaro Antonio Guilarte y me dice que le haga una carrera para alta vista, entonces decidí irme por la llanada de Río Caribe y llegando al sector cuchape me consigo con el procedimiento, y los funcionario nos detienen, y me dicen que me baje de la moto y que no oponga resistencia a la requisa, y el policía me preguntaba de quien era la droga y yo le dije que no sabía, y había otro moto taxista que estaba hablando con el policía y tres funcionarios por el monte, porque uno se había dado a la fuga y me dijeron que me motara en la unidad que me llevaban a la comandancia por una averiguación, me pide la cédula y me empieza a revisar, después nos pasaron para la oficina del comandante, nos mandan a poner unas camisas en los rostros y nos empiezan a tomar fotos, luego me ponen a firmar un papel, después fue cuando nos sacaron de la comandancia de Río Caribe para acá, para Carúpano. Es todo.”
Cabe destacar que la Defensora Pública Penal Abg. Sandra kassis; alegó lo siguiente:
“La defensa solicita del tribunal decrete a favor de mis patrocinados la libertad sin restricciones, fundamentándolo en los siguientes argumentos: Primero, persiste la defensa en insistir que las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Jesús Rojas y Gregory Tenía, están plasmadas las declaraciones de estas personas antes señaladas exactamente iguales, es decir, lo único que cambia acá son los nombres de los testigos y el número de cédula de identidad, con un error injustificable, ante el proceso penal nos encontramos con que el testigo Jesús Rojas, porta el número de cédula de identidad 17.955.308 y podemos observar que uno de los imputados según la investigación hecha por el órgano policial, específicamente el imputado Ildemaro Antonio Guilarte López, en todas las actuaciones aparece con el número de cédula 17.955.308, dos personas con el mismo número de cédula y el Ministerio Público, insiste en decir que los testigos de este procedimiento han sido intimidados y han recibido amenazas, ¿quien sabe de quien?, porque ajeno no esta que sean los mismos funcionarios policiales que estén intimidando a los testigos, por ello la pulcritud, la nitidez y lo claro del proceso no se desprende de las actuaciones traídas ante este tribunal, para pedir un privación judicial preventiva de libertad, esta bien, que dos personas puedan narrar un hecho determinado a su estilo y manera, sin embargo, las declaraciones que existen en las actuaciones son exactamente iguales, Segundo: De las actas policiales se desprende que los funcionarios actuantes señalan entre otras cosas lo siguiente cito “pudiéndose observar que venían dos motorizados, uno con parrillero y el otro solo, le pedimos que se detuvieran para efectuar una inspección corporal, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, delante de los testigos logrando incautar a uno de ellos que venía sólo en una moto marca star 150 color vinotinto, el cual vestía bermuda y franela gris, el cual se le encontró en el interior del bolsillo derecho del bermuda, que este vestía, un envoltorio de droga de papel sintético color amarillo” omisis, dicen los testigos o declaran en su entrevista cito “luego venía dos motos, los policías la paran y me llaman para que viera cuando ellos lo fueran a revisar, en la primera moto, color rojo star, venía un muchacho alto, delgado de piel morena y estaba vestido de bermuda y franela gris, el funcionario le encontró en el bolsillo derecho del bermuda” exactamente lo que dice el acta policial, el otro testigo ni siquiera tuvieron la precaución de colocar su cédula tal como es, este dice “venían dos motos, los policías la paran y me llaman para que viera cuando ellos lo fueran a revisar, en la primera moto, color rojo star 150 venía un ciudadano alto, delgado de piel morena y estaba vestido de bermuda y una franela gris, cuando el funcionario lo estaba revisando delante de mi, le encontró”, omisis, cuando un proceso esta orientado a garantizar su veracidad, su certeza, su valoración no puede incurrir en errores como este, es decir, cédula de identidad del testigo exactamente igual a la del imputado y unas declaraciones en las cuales no existe ningún tipo de diferencia es por ello, que la defensa en este acto solicita de este ilustre tribunal ordene al Ministerio Público se le tome nuevas declaraciones a los testigos antes señalados, con un plazo que pudiera ser respetuosamente perentorio, toda vez que la Corte de Apelaciones repuso la causa al estado de presentación del imputado y el Ministerio Público ya tienen toda la investigación aperturada, es por ello que solicito, que se acuerde un lapso que no sea dentro de los establecidos en la ley. Tercero: “La defensa de la manera mas humilde señala que el tribunal incurrió en decir al Ministerio Público que donde encuadraba la situación jurídica del ciudadano Andri Viloria Blanco, cosa que creo yo, no debió suceder, ello no por ofender bajo ninguna circunstancia la majestad del tribunal, sino para determinar que el Ministerio Público, no se encuentra ubicado no tiene argumentos para calificar el delito de mis patrocinados. Cuarto: En clases de prueba recibidas por el doctor Delgado Salazar, el mismo sostiene la tesis de que en los delitos de droga no existen las figuras inacabadas, figuras inacabadas que coloca el Ministerio Público al utilizar en grado de cómplice previsto en el artículo 84 del Código Penal, tesis esta que también sostiene el doctor Jorge Rosell en su libro titulado las drogas ante la ley penal y por supuesto quien suscribe, también cree y defiende la tesis de que en materia de drogas no estén las figuras inacabadas. Quinto: Quiero citar parte o un extracto de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre cuando se refiere al ciudadano Andri Viloria Blanco cito “así mismo se observa, que el ciudadano Andri Viloria Blanco, que es de profesión mototaxi y quien estaba debidamente identificado como tal, según el acta in comento, se le encontró en su poder la cantidad de 17 bolívares fuertes y un celular, de lo que pudiera presumirse que el dinero es producto de su trabajo como mototaxi y que el celular es su medio de comunicación, y mas aún, cuando en la audiencia de presentación, estos ciudadanos que se encontraban en esta moto, son contestes al decir que el prenombrado ciudadano le estaba haciendo un servicio de taxi a Ildelmaro Antonio Guilarte López”, esto no tiene interpretación alguna mas que la que corresponde, Andri Viloria Blanco, no tiene nada que ver, absolutamente con el delito de transporte, ni mucho menos en grado de complicidad, sería entonces injusto mantener a esta persona privada de su libertad, cuando hasta el órgano superior ha dicho que nada tiene que ver con el hecho investigado, toda vez que ha sido evidente que a él no se le localizó nada encima, entonces, pregunta de reflexión ¿que transportaba? Concluimos en que no tenía droga. Sexto: La figura o el término literal que se utiliza para el delito de transporte, consiste en llevar grandes porciones llámase toneladas, cargamentos, cantidades de kilos, pero en el caso que nos ocupa son cantidades muy pequeñas, para que se configure el delito de transporte en su encabezamiento, como imputa el Ministerio Público, por lo que esta defensa persiste que el Ministerio Público con su calificación no se ajusta a los hechos en lugar, modo y tiempo ocurrido en el caso del presente asunto. Séptimo: Mi defendido Jorge Cedeño, establece en sus declaraciones un hecho en que existía una cuarta persona y esta se desliza por el lugar donde los funcionarios policiales realizaban el procedimiento, entonces ¿por que no se investigó eso?, ¿es que acaso es que no pudiese ser que esta cuarta persona es la que poseía o tenia en su poder la sustancia estupefacientes y psicotrópicas que hoy le están atribuyendo a mis defendidos?, este hecho no se investigó y aun cuando mis patrocinados declaran sin juramento, tiene derechos constitucionales que deben garantizárseles, haciendo un procedimiento dirigido a la búsqueda de la verdad y a la realización de la justicia, ¿por que los funcionarios no hacen referencia a la primera moto que detuvieran así como a la persona que se lanza de la moto?. Octavo: Nadie puede saber que piensa la persona que esta al lado de uno, o que va a ser la misma cuando se encuentra en circunstancia inmersa en un hecho delictual, así por ejemplo, si yo poseyera una panela de marihuana entre mis medias y viene una comisión policial, ¿se llevarían detenidos a todos los que estén conmigo?, el delito de droga es un acto dirigido a una acción personal individual y las personas que están en su contorno o alrededor, no pueden saber ¿que es lo que hace, esa persona que se investiga o a quien se le atribuye una circunstancia delictual?. Para finalizar la defensa, pide respetuosamente del tribunal de no acoger lo antes mencionado, aun cuando es bueno aclarar que nada de lo indicado anteriormente esta inmerso en falsedad, sino que es evidentemente la verdad, pido del tribunal acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales otorgándole una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como también en amparo del artículo 8 presunción de inocencia, artículo 9 principio de libertad, artículo 243 estado de libertad así como los convenios y pactos suscritos por la República de Venezuela, en especial el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 7 cuando señala que de existir retardo en un proceso penal se le debe otorgar la libertad inmediata, al imputado toda vez que estamos en presencia hacia un retardo procesal. Es todo.”
Asimismo el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, manifestó:
“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete libertad sin restricciones de mi defendido, con fundamento en lo siguiente: Primero: La presente audiencia se realiza por mandato expreso de la Corte de Apelaciones, según decisión de fecha 30-06-08, el fallo en cuestión estableció de forma inequívoca la falta u omisión de indicar en la audiencia de presentación, donde se dictó medida privativa de libertad en contra de mi defendido, los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de cada imputado, es decir, se omitió individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados, si bien es cierto que la defensa signada no cuestionó el fallo, mas sin embargo, por impugnación hecha por mi colega respecto a los otros imputados, mi representado fue favorecido, declarándose nulo de nulidad absoluta la recurrida y retrotrayéndose el proceso a esta audiencia, sobre la reposición por falta de individualización de los imputados, nada cuestiona o impugna quien defiende en este acto, mas sin embargo como quiera que conforme a los establecido en el artículo 25 Constitucional, los actos que violen o menoscaben los derechos garantizados por la constitución y la ley son nulos y siendo garante el juez de control, de dichos derechos es evidente que aun cuando el fallo fue dictado por una instancia superior, debe la defensa necesariamente por cuanto se trata de la violación de derechos y garantías constitucionales, violaciones éstas que a mi juicio respetuosamente no solo subvirtieron el orden procesal, sino que menoscaban derechos de mi representado, ello debe deducirse de la detención ilegítima que mantiene el estado sobre mi defendido, detención esta que conforme al orden procesal resulta imposible mantener sin subvertir los derechos y garantías del procesado, respecto a ello el artículo 44 constitucional establece que una vez detenida una persona, debe ser presentada en un lapso no menor de 48 horas ante el juez correspondiente; será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, es decir, constituye un derecho y una garantía del justiciable no solo la presentación ante el órgano correspondiente en un lapso de 48 horas, sino que debe ser juzgado en libertad y la excepción establecida en este Principio sólo y únicamente son las que están determinadas por la ley, pues bien, si se revisa el orden procesal en lo referente a la ley, la medida privativa de libertad debe ser decretada por el órgano jurisdiccional previa solicitud del accionante, en este caso la representación del Ministerio Público y una vez decretada ésta, en un lapso máximo de 45 días debe presentarse el acto conclusivo, acto conclusivo éste que si es una acusación, mantiene la vigencia de los efectos de la medida privativa acordada, sino ha sido revocada, porque de ser otro acto conclusivo distinto o de omitir el accionante presentar el acto conclusivo en el lapso de ley, debe producirse per se, la libertad del imputado facultándose al órgano jurisdiccional a limitar su libertad ambulatoria pero no ha prohibirla, como puede apreciarse el artículo 44 constitucional solo autoriza la detención del imputado y su privación de libertad por las reglas establecidas en la ley, a las cuales e hecho referencia, mas sin embargo, las reglas establecidas en ley no autorizan mantener una medida privativa de libertad o una detención in flagrante en los lapso mantenidos y ordenados por la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y no habiendo norma que lo autorice, es evidente que la detención que sufre mi defendido resulta ilegítima y violatoria de los derechos y garantías que le asisten, y así solicito que sea declarada. Segundo: Pretender una nueva medida privativa de libertad, tal como lo hizo el accionante en sala, debería necesariamente empezar por aclararle al imputado y a la defensa ¿cuales son las normas del orden procesal que autorizan que en su proceso después de casi cuatro meses detenidos? se le indique por qué no se realizó el lapso de 48 horas y porque no se realizó sin violación a sus derechos, por cuanto en el lapso de casi 4 meses están sufriendo los rigores de una detención ilegítima, en un sitio donde es almacenado (conjuntamente con mas de 40 ciudadanos) ¿Eso no cuenta para el Estado?. Tercero: Siendo la medida privativa de libertad por excelencia medida de aplicación excepcional, que solo debe ser aplicada para garantizar la resulta del proceso en especial, la audiencia de juicio oral y público, donde las normas que la autorizan deben ser interpretadas por mandato expreso de artículo 9 del C.O.P.P. restrictivamente, y siendo que este proceso se repone, causando graves perjuicios para el imputado, quien como se dijo en casi 4 meses solo a avanzado en el proceso 48 horas, pregunta la defensa ¿quien es el responsable, si son medidas de carácter excepcional si es un derecho del justiciable la reparación de las lesiones causadas, numeral 8 del artículo 49, pregunta la defensa ¿fue solo una omisión o fue un error?, si fue un error ¿quien responde?, ¿o es que tiene que responder mi defendido manteniéndosele nuevamente privado de libertad? subvirtiéndose nuevamente los derechos del imputado. Cuarto: sobre la argumentación del accionante de la realización perpetración del hecho punible por cuestiones de tiempo, respetuosamente hago mío el merito favorable de las observaciones y fundamentaciones establecidas por la Dra. Sandra Kassis única y exclusivamente sobre la forma en como se realizó el procedimiento policial contentiva en el acta Nº 02 de las actas que conforman la presente causa, firmada por los funcionarios que practicaron el procedimiento mas no firmada por los testigos, de igual forma las comparaciones establecida por la defensora en cuanto a las actas cursante en los folios 11 y12 de la presenta causa, suscrita por los funcionarios, pues bien, los alegatos de la defensa en lo que respecta solo a la forma de cómo se realizó el procedimiento y las deposiciones de los testigos reproduzco el merito favorable. Quinto: Necesariamente tiene la defensa que observar que aun cuando comparte la orden de la celebración de la presente audiencia, pero que no comparte la orden de mantener la privación de libertad de mi defendido, el accionante de nuevo omite individualizar la responsabilidad de cada imputado, puesto que esto no es señalar como sucedieron los hechos ni mucho menos es señalar el tipo penal imputado, esto es sencillamente hacer no solo una adecuación típica de la norma, sino que debe indicársele a cada uno a juicio del accionante individualizadamente ¿que conducta asumió y que elementos de convicción para considerarlo responsable?, cuestión esta que fue omitida y por último en el caso de que no se comparta la pretensión de la defensa y se considere conveniente el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 250 de conformidad con el artículo 256 del copp solicito la aplicación de medida sustitutiva de libertad, aquella prevista en el numeral 8, que es no mas que la aplicación de libertad bajo fianza de posible cumplimiento, fundamento de esta pretensión es la identificación del domicilio de mi defendido, la demostración de actas que sus intereses están bajo la jurisdicción del tribunal y uno muy especial, en el presente caso aquel inequívoco y manifiesto la detención ilegítima durante casi 4 meses de mi defendido sometido y privado de su libertad sin norma jurídica que lo autorice, puesto que el copp en ninguna norma autoriza que se mantenga una medida privativa de libertad una detención infranganti, se mantenga una detención infraganti por mas de 48 horas, lo que es notorio, se debe palear la violación y los daños el gravamen irreparable que se la ha causado, agradezco la paciencia del tribunal, y solicito copia simple de todas las actas que conforma la presente causa y copia certificada del auto conforme al cual, antes de la primera audiencia se dictó la medida privativa de libertad, del recurso interpuesto, de la decisión de la Corte de Apelaciones, de la experticia y por último de la acusación fiscal. Es todo.”
En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, en contra de los ciudadanos Ildemaro Guilarte, Jorge Cedeño y Andri Vitoria Blanco, a quienes les atribuyó a los dos primeros la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en grado autoría materia y a Andri Viloria, a quien le atribuye la comisión del delito Transporte de Sustancias Estupefacientes, en grado de complicidad previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; asimismo oído lo declarado por los imputados, y los alegatos esgrimidos por los Defensores Públicos Penales Abogados Sandra kassis y Edgar Brito, considera esta juzgadora que debe pronunciarse previamente sobre lo manifestado por la Abg. Sandra Kassis quien manifestó:
“el Tribunal incurrió en decir al Ministerio Público, que donde encuadraba la situación jurídica del ciudadano Andri Viloria Blanco, cosa que creo yo, que no debió suceder”
Al respecto, es necesario señalar, que los imputados tienen derechos y garantías constitucionales y legales que como operadora de justicia debo garantizarles y como quiera que el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los derechos de los imputados y en su ordinal primero se establece que tienen derecho a que se les informe de manera específica y clara sobre los hechos que se les imputa, por otro parte del artículo131 ejesdem prevé el deber que tiene el tribunal de imponer a los imputados del precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, debiendo el tribunal comunicar cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia, de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, en tal sentido considerando que la representación fiscal individualizó la conducta de cada uno de los imputados, estableciendo el grado de participación de cada uno de ellos y específicamente con respecto al ciudadano Andri Vitoria, le atribuyó el delito de Transporte en grado de complicidad, no obstante, no señaló el artículo en el cual encuadraba la situación jurídica, razón por la cual considerando que el juez no puede suplir a las partes, se le cedió nuevamente el derecho de palabra, a la representante del Ministerio Público, para que señalara a su criterio, ¿cual era la forma en que el ciudadano antes mencionado participó y cual es la disposición legal que le resulta aplicable?, toda vez que, a criterio de quien aquí decide, la Fiscal del Ministerio Público puede subsanar cualquier omisión de este tipo, por cuanto, si bien atribuyó al ciudadano Andri Vitoria, el delito de Transporte en grado de Complicidad, solo omitió en qué artículo encuadraba el delito, por lo que se le permitió que subsanara en la misma audiencia, ello en aras de evitar dilaciones indebidas y reposiciones de la causa, considerando además que precisamente la decisión de la Corte de Apelaciones, ordena retrotraer la causa a el estado de nueva audiencia de presentación, en virtud de la omisión en que incurrió la representación fiscal, al no individualizar la conducta desplegada por los imputados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la ley adjetiva penal y como quiera que le corresponde a los jueces velar por incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 49 ordinal 1, establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, en todo grado y estado del proceso, asimismo establece que toda persona tiene derecho a ser comunicada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, tomando en consideración además que los imputados tienen derechos a que se les informe cual es el hecho que s ele atribuye y la calificación jurídica para poder ejercer su sagrado derecho a la defensa, lo cual debe garantizar esta juzgadora.
Ahora bien, con respecto a que las actas de entrevista de los testigos presenciales del procedimiento, don idénticas, a criterio de esta juzgadora, es posible que sea un error del funcionario que trascribió las mismas por utilizar los recursos que nos da la informática como los son copiar y pegar, sin transcribir textualmente los dicho por los testigos, no obstante ello en modo alguno puede conllevar a la nulidad de las actas o a la impunidad de un delito, en todo caso acarrearía alguna sanción de tipo disciplinaria para el funcionario transcriptor, asimismo, en lo relativo a que el número de cédula de identidad de uno de los testigos es idéntica a la de uno de los imputados específicamente al ciudadano Ildemaro Antonio Guilarte, se presume que es un error material involuntario del funcionario que tomó la declaración, por cuanto consta cursante al folio 12 del presente asunto, el acta de entrevista rendida por el ciudadano Miguel del Jesús Rojas, en la cual efectivamente el funcionario deja constancia que su cédula de identidad es V-17.955.308, la cual le corresponde al imputado antes mencionado, no obstante el acta es suscrita por el testigo al cual se hizo referencia, y se visualiza que su cédula de identidad es 18.215.754, sin embargo a criterio de esta juzgadora resulta procedente la solicitud de la defensa en el sentido que se tome nueva declaración a los testigos presenciales, por lo que se insta a la representante del Ministerio Público, para que tome nuevas entrevistas a los testigos presenciales del procedimiento. No obstante, la Representante del Ministerio Público tendrá el lapso establecido en la ley para interponer el acto conclusivo, por cuanto la presente causa se repuso al estado de nueva audiencia de presentación de imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, negándose así la solicitud efectuada por la defensora pública penal, Abg. Sandra Kassis, en el sentido de que se le conceda a la Fiscal un lapso perentorio para realizar las diligencias de investigación.
Con respecto a los alegatos esgrimidos por el defensor público penal, Abg. Edgar Brito, a criterio de esta Juzgadora no se han vulnerado de modo alguno los lapsos previstos en la Ley adjetiva penal, así como en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se han vulnerado derechos y garantías constitucionales a los imputados, considerando que los imputados fueron presentados ante este Tribunal por la representante del Ministerio Público en fecha 12 de Marzo de 2008, procediendo este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2008, a dejar en calidad de detenidos a los ciudadanos Ildemaro Guilarte, Jorge Cedeño y Andri Vitoria Blanco, fijando la audiencia de presentación para el día 13-03 de 2008, la cual se realizó en la fecha indicada, en la cual este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, razón por la cual la representante de la defensa pública Abg. Sandra Kassis, en fecha 25 de Marzo de 2008, interpuso formal apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo del presente año, procediendo este Tribunal a remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 04 de Abril de 2008. Cabe destacar que la representante del Ministerio Público interpuso formal escrito de acusación en contra de los imputados en fecha 25-04-2008, por tal motivo este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2008 fijó audiencia preliminar para el día 22-05-2008, a las 03:00 PM. De lo cual se infiere que el órgano jurisdiccional ha cumplido cabalmente con los lapsos previstos en la ley adjetiva penal y en todo caso la dilación a la cual hace referencia el defensor se debe al ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la defensora Abg. Sandra Kassis, considerando además que en el presente caso, los imputados no se encuentran privados ilegítimamente de libertad, por cuanto la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 30-07-2008, emitió sentencia mediante la cual acordó mantener la detención preventiva de los imputados, en consecuencia existe una orden judicial en contar de ellos, aunado al hecho, que a criterio de esta Juzgadora, la detención se produjo en flagrancia, toda vez que los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho, en tal sentido se configuran los dos supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, estamos en un supuesto de flagrancia y existe una orden judicial que decretó la detención de los imputados. Ahora bien, una vez revisada todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11-03-2008. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Acta Policial cursante al folio 02 de fecha 11 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Jairo Acosta, Ramón Rojas, Julio Albornoz, Luís Blanco y Guillermo Lugo, adscritos al destacamento Policial Nº 3.2 de la región policial Nº 03, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:35 de la mañana del día 11/03/08, encontrándose el en destacamento policial nº 32 se recibió llamada vía telefónica de parte de un ciudadano el cual no quiso identificarse, informando que por la carretera vieja vía Río Caribe Puerto Santo, iban unos motorizados en aptitud sospechosa y cumpliendo instrucciones del Comandante del Destacamento, se nombró una comisión para instalar un punto de control en la carretera vieja Río Caribe - Puerto Santo y cuando se trasladaban al sitio pasaban por la Plaza Bolívar donde pidieron la colaboración un ciudadano que quedó identificado como Miguel del Jesús Rojas, titular de cédula de identidad Nº 17.955.308, seguidamente pasaron por la iglesia y pidieron la colaboración a otro ciudadano quien quedó identificado como Gregory Ramón Tenía, titular de cédula de identidad Nº 18.415.281, quienes prestaron la colaboración como testigos del procedimiento policial, seguidamente se trasladaron y una vez ubicados en el sector curva los tres palos, procedieron a instalar el punto de control y a cabo de unos minutos en el sitio observaron que venían dos motorizados, uno con palillero y el otro solo, les pidieron que se detuvieran para efectuarles una inspección corporal amparados en el artículo 205 del C.O.P.P., delante de los testigos, logrando incautarles a uno de ellos, que venía solo en una moto, marca star 150, color vinotinto, el cual vestía bermuda y franela gris al cual se le encontró en el interior del bolsillo derecho del bermuda que vestía, un envoltorio de papel sintético de color amarillo, contentivo en su interior de 6 envoltorios elaborado en papel sintético color amarillo, contentivo en su interior de unos trozos compactos de color blanco de la presunta droga denomina crack y dos celulares, y en la otra mota modelo jaguar XT, de color rojo, al conductor que vestía pantalón gris y franela gris y portaba un chaleco de color anaranjado con franja verde fosforescente con el logotipo de moto taxi, a éste se le incautó un celular y 17 bolívares fuertes en billete de varias denominaciones, y su acompañante que vestía una bermuda marrón con franja blanca y franela negra con gris se le incautó dentro de su ropa interior, un envoltorio de papel sintético transparente contentivo en su interior de 7 envoltorios elaborados en papel sintético color amarillo contentivos en su interior de unos trozos compactos de color blanco de la presunta droga denominada crack, igualmente los funcionarios dejan constancia que al momento de la identificación de los ciudadanos los mismos quedaron identificados como Ildemaro Antonio Guilarte López, cédula 17.955.308, se le incautó en su poder dentro de su ropa interior un envoltorio contentivo de 7 envoltorio de papel sintético de color amarillo, contentivo a su vez de unos trazos compactos de color blanco de la presunta droga denomina crack; Jorge Cedeño Mendoza, cédula 16.448.556, se le incautó en el bolsillo derecho del bermuda que vestía un envoltorio de papel sintético de color amarillo contentivo en su interior de 6 envoltorios elaborados de papel sintético color amarrillo contentivo en su interior de unos trozos compactos de color blanco de la presunta droga denomina crack y dos celulares; Andri José Viloria Blanco, cédula 20.824.215, se le incautó un celular y 17 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones”… Acta de aseguramiento cursante al folio 9 de fecha 11 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Jairo Acosta, en la cual dejan constancia del peso arrojado por la sustancia incautada, señalando que se incautó un envoltorio de papel sintético transparente contentivo en su interior de siete (07) envoltorios elaborados en papel sintético de color amarillo, contentivos en su interior de unos trozos compactos de color blanco presuntamente crack y un envoltijo de papel sintético color amarillo contentivo en su interior de seis (06) envoltorios elaborados en papel sintético color amarillo, contentivo en su interior de unos trozos compactos de color blanco de la presunta droga denominada crack, arrojando un peso bruto de 130.700 gramos; Acta de entrevista cursante al folio 11, de fecha 11 de Marzo de 2008, rendida por el ciudadano Gregory Ramón tenía, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Me monté con ellos en la patrulla… yo iba a servir como testigo del procedimiento, una vez instalada la alcabala en la carretera vieja Río Caribe –Puerto santo, específicamente en el sector denominado Curva Los Tres palos, y cuando estábamos esperando varios minutos y luego venían dos motos, los policías la paran y me llaman para que viera cuando ellos lo fueran a revisar, en la primera moto color roja, venía un ciudadano alto, delgado, de piel morena… cuando el funcionario lo estaba revisando delante de mi le encontraron en el bolsillo derecho del bermuda que vestía una bolsa color amarilla, ésta tenía seis (06) trozos color blanco envueltos en papel plástico amarillo y dos celulares, luego el funcionario se dirige hacia la otro moto… la cual era conducida por un ciudadano que tenía un chaleco color anaranjado con el logotipo de moto taxi… cuando el policía lo estaba revisando éste tenía un celular y diecisiete bolívares fuertes y venía acompañado de un ciudadano, a éste el policía cuando lo estaba revisando delante de mi le encontró en los genitales una bolsa plástico transparente, la cual contenía adentro, siete trozos de color blanco envuelto en papel plástico amarillo, uno de los funcionarios me indica que era de la presunta droga conocida como cocaína; Acta de entrevista de fecha 11 de Marzo de 2008, rendida por el ciudadano Miguel Jesús Rojas, en el cual corrobora lo dicho por el funcionario antes mencionado; reconocimiento Nº 100, cursante al folio 18 de fecha 11 de Marzo de 2008, suscrito por los funcionarios Wolgfan Rodríguez e Ignacio Indriago, quienes dejan constancia que practicaron reconocimiento legal a tres celulares y siete billetes y a una prenda de vestir de las denominadas chaleco; acta de inspección técnica Nº 488 de fecha 12 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Wolgfan Rodríguez y José Maíz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que practicaron Inspección a dos vehículos tipo motos; acta de Inspección Técnica Nº 486 de fecha 12 de Marzo de 2008, suscrita por los mismos funcionarios, en la cual dejan constancia que practicaron inspección técnica al sitio del suceso, dejando constancia que es abierto, correspondiendo dicho lugar a una carretera. Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los eres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Ildemaro Guilarte, Jorge Cedeño y Andri Viloria Blanco; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: ILDEMARO ANTONIO GUILARTE, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-06-82, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.308, de oficio albañilería, de estado civil soltero, hijo de Aura López y Rafael Guilarte, y residenciado Barrio Brasil, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, JORGE CEDEÑO MENDOZA, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-04-84, titular de la Cédula de Identidad N° 16.448.556, de oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Mildre Cedeño y Juan Carlos Rojas Medina, y residenciado en La Avenida Bermúdez, casa Nº 73, cerca del Ateneo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y ANDRI VILORIA BLANCO venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-11-88, titular de la Cédula de Identidad N° 20.824.215, de oficio taxista, de estado civil soltero, hija de feliz Cordero y Sonia Viloria, y residenciado Urb. Antonio José de Sucre, casa Nº 27, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, con respecto a los dos primeros y en grado de complicidad en relación al último de los mencionados, conforme al artículo 84, numeral 3º del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho, con instrumentos y sustancias que de alguna manera hacen presumir que ellos son los autores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Niegan las Solicitudes de Medida cautelar Sustitutiva de la privación de libertad y la libertad de los imputados las cuales fueron solicitadas por los Defensores Públicos en su oportunidad. Se Acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes que fueron incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público, a que entregue dichos bienes, mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas, para su custodia; hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos, mediante sentencia definitiva firme; debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Líbrense las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes