REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001475
ASUNTO: RP11-P-2008-001475


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADO: JUAN CARLOS EJEDES BERMÚDEZ

VICTIMA: LUIS JOSÉ DÍAZ MARCANO (OCCISO) y
HUMBERTO JOSÉ MATA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y
LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS

FISCAL: ABG. JESÚS MANUEL MANEIRO

DEFENSA: ABG. LUIS ARTURO IZAGUIRRE Y
ABG. GUSTAVO BERMÚDEZ

SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ


Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Julio de 2008, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-004198 seguido a los imputados: Juan Carlos Ejedes Bermúdez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414, en Ejusdem y Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Ely David Hernández Marcano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional simple, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código penal, y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 83 Ejusdem, encontrándose presentes los Defensores Privados, Abogados Luís Arturo Izaguirre, y Gustavo Bermúdez, y los imputados: Juan Carlos Ejedes Bermúdez, y Ely David Hernández Marcano, y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Manuel Maneiro, y las víctimas. En la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los Juan Carlos Ejedes Bermúdez, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Díaz Marcano y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada, Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, Previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y en relación con el imputado Ely David Hernández, le atribuyo la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Díaz Marcano y Lesiones Personales Gravísimas, en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada, la presente acusación la fundamento por cuanto en fecha 2 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 AM, en la Ensenada de Playa Grande Sector La Cauchera parroquia Bermúdez, del estado Sucre, se presentó una discusión entre los ciudadanos Humberto Mata, y Juan Carlos Ejedes, es allí cuando el ciudadano Auclides Antonio Pérez, trató de desapartarlos para que no se fueran a pelear, pero Juan Carlos Ejedes, mandó a buscar a dos personas que llegaron en una moto, dándole uno de ellos de nombre Eli David Hernández, una pistola marca Pietro beretta, a Juan Carlos Ejedes, diciéndole que le disparara a Humberto Mata, en vista de ello, Humberto Mata, sale corriendo y Juan Carlos Ejedes sale a buscarlo y comienza a dispararle, impactándole dos tiros en el cuerpo al ciudadano Humberto Mata, específicamente en la región Abdominal y Lumbal, y el ciudadano José Luis Díaz Marcano que se encontraba en la cauchera del sector lo impactaron con una herida a nivel del brazo derecho sin tatuaje, reingresando en la región axilar derecha, perforándole la aorta, e ingresando al Hospital General de Carúpano sin signos vitales, y el ciudadano Humberto Mata fue intervenido de emergencia motivado a su estado de salud, presentando unas lesiones que ameritó 45 días de curación, estos fueron los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público considera que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los imputados Juan Carlos Ejedes Bermúdez, se encuentran subsumidos dentro del tipo penal que se especifico como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionados en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio de Luis José Díaz Marcano, y Lesiones personales Gravísimas, previstas de igual manera en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de Humberto Mata, y Ocultamiento ilícito de Arma de fuego previsto y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, así mismo la conducta desplegada por el imputado Ely David Hernández Marcano, también se encuentra subsumida dentro del tipo penal de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Díaz Marcano y Lesiones Personales Gravísimas, en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada, así mismo en este escrito acusatorio el ofrecimiento de los medios de pruebas, en ocasión a su pertinencia y necesidad, promuevo a los experto: Doctor Diógenes Rodríguez, profesional de la Medicatura Forense de Carúpano. Adscrito al CICPC, sub delegación estadal Carúpano, quien fue el experto que realizó el Reconocimiento médico legal al hoy occiso Luis José Díaz Marcano, esta declaración es de utilidad por cuanto en ella se deja constancia del tipo de lesión sufrida por la víctima, el segundo experto Roberto Rodríguez, Funcionario adscrito al CICPC, sub delegación estadal Carúpano, quien practicó el reconocimiento Médico legal al ciudadano Humberto José Mata, esta declaración es de utilidad, en virtud de que con ella se deja constancia del tipo de lesión sufrida por la víctima; Experto Anselma Rodríguez, Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura forense del CICPC sub delegación Carúpano, por ser la persona que le practicó la Autopsia al ciudadano Luis José Díaz Marcano, es útil necesaria y pertinente su declaración, por que la mencionada experta determina la causa de la muerte del hoy occiso Luis José Díaz Marcano, y con ello el Ministerio Público demostrara que efectivamente estamos en presencia de un homicidio, y la responsabilidad penal de los imputados en el presente proceso, Los funcionarios Luis Noriega y Carlos Serrano, Funcionarios Adscritos al CICPC, Sub delegación Carúpano quienes practicaron Inspecciones técnicas, y de igual forma sus declaraciones son de utilidad, por cuanto los mismos se trasladaron al lugar de los hechos determinando el lugar exacto, así como también realizaron inspección al ciudadano Luis José Díaz Marcano, y con ello el Ministerio Público demostrara la responsabilidad penal, y los funcionarios Luis Noriega, e Ignacio Indriago, Adscrito al CICPC, realizaron los reconocimientos Nª 127, sus declaraciones también son de utilidad, por que los mismos realizaron inspección al arma de fuego, siendo la misma un arma de guerra como lo establece el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Díaz Marcano y Lesiones Personales Gravísimas, en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada, cuanto se evidencia de su exposición que el arma con que le dieron muerte al ciudadano Luís José Díaz Marcano es de largo alcance, con capacidad de 15 balas y con ellos se demuestra la responsabilidad penal de los imputados en el presente proceso, de igual forma promuevo a los funcionaros Freddy Moreno y Luís Noriega, adscritos al CICPC Carúpano, su declaración son de utilidad por cuanto los mismos practicaron reconocimiento de un segmento metálico, perteneciente al cuerpo de una bala, de la que accionaron los imputados y dieron muerte a la víctima Luis José Díaz Marcano, y lesionaron a la otra víctima, y con ello el Ministerio Público demuestra que efectivamente los imputados en el presente proceso hicieron uso de manera repetitiva en el presente proceso, de igual forma promuevo a los funcionarios cabo primero Francisco Muñoz y agente Ramón Osuna, Adscritos a la región policial Nº 3 de la Policial del estado, su declaración es útil necesario y pertinente en virtud de que para el momento del los hechos fueron estos funcionarios los que practicaron la detención de los imputados; los funcionarios Carlos Serrano y Luís Noriega, funcionarios adscritos al CICPC, su declaración es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que realizaron vigencia que tienden a esclarecer los hechos, y con ellos el Ministerio Público determinara la responsabilidad de los imputados en el presente proceso; Cabo segundo Miguel González, y el distinguido Luís Carreño, adscrito a la región policial Nº 3 de la policía del Estado Sucre destacamento 31, de igual forma su declaración es útil y pertinente, en virtud de que fueron los funcionarios que realizaron la detención de los imputados, al poco tiempo de haber sucedido los hechos, así mismo ofrezco como medios de pruebas a los testigos presénciales Auclides Antonio Pérez, residenciado en Charallave, calle Nº 1, casa Nª 4, Carúpano, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público continuó narrando las pruebas que se encuentran establecidas en el escrito acusatorio, alegando su pertinencia y necesidad que sirvieron como fundamento de la acusación en contra de los ciudadanos Juan Carlos Ejedes Bermúdez, y Ely David Hernández,) razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, en contra de los antes mencionados imputados, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Luisa González, quien expuso:
“En nombre de mi padre me encuentro aquí, pidiendo justicia, y ellos saben que mi padre no tuvieron ningún problema con el, y en ese momento mi padre se encontraba trabajando y se encontró en medio de una balacera, yo estaba dentro de mi casa y cuando Salí ya mi padre estaba muerto, yo solo dejo fe que en el momento de el problema solo vi que Humberto Mata corrió por la orilla de la playa y subió por la cauchera que da a mi casa, y a mi padre lo dejan muerto y el sigue corriendo herido, al momento venía pasando la policía y lo encuentran a ellos y a otra persona menor de edad, quien fue el que llegó en la moto con el ciudadano Ely David, yo de decirle cual de las balas que mató a mi padre no le se decir, y las balas que le encontraron en el cuarto por la PTJ el día que enterraron a mi padre, coincide con la bala que mató a mi padre, es todo.”
Igualmente, una vez cedido el derecho de palabra al ciudadano Humberto Mata, en su condición de víctima, expuso lo siguiente:
“El dos de abril me encontraba en la playa con otras personas, entre ellos Juan Carlos Ejedes, yo me encontré a donde estaba el señor y sacamos unos billetes y el me lo quitó y me dijo que yo era un ladrón, y yo le mente la madre, entonces nos golpeamos, y el agarra una tabla y me la pegó y nos desapartaron y el salió corriendo hacia donde estábamos, y yo lo volví a invitar a pelear y fue cuando el me dió una patada y salió hacia allá, y sacó el teléfono y llamó, y yo me fui a esperar carro detrás de la cauchera, como a los 15 minutos llegaron Ely David y un menor en una moto, y agarraron hacia donde estaba Juan Carlos, y allí no vi que entregaron, yo me tire a la playa para ver si venían o no venían, y me salió el menor por detrás de la cauchera, y fue cuando me dió los tiros el menor, Salí corriendo y me metí detrás de una casa de un señor llamado Beto y al instante escuché dos disparos mas, no se a quien se lo dieron, yo fui al hospital, es todo.”
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos de los hechos que les atribuyen y de los delitos imputados, asimismo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como Juan Carlos Ejedes Bermúdez, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.222.726, de profesión Inspector de obras, de 39 años de edad, nacido en fecha : 30-08-68, hijo de José Rafael Ejedes, y Albina de Ejedes y residenciado en Calle el Calvario, casa Nº 10017, Carúpano, Estado Sucre, quien declaró:
“Me encontraba en la ensenada y si tuve una discusión con Humberto Mata, y después de esa discusión no se ¿por que se me acusa? por que el hecho fue una hora después de haber sucedido la discusión entre nosotros, yo nunca he disparado un arma, ni tenía arma en ese momento, me encontré después de lo sucedido por que el niño es como mi hijo, ya que su papá falleció, y fui al sitio a buscarlo por que no lo encontraba, no se por qué se me acusa , es todo.”
Por su parte, el segundo de ellos procedió a identificarse como Ely David Hernández Marcano, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.540.104, de oficio: Ayudante Albañil, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-02- 88, hijo de: Zulia Hernández Marcano, y no recuerdo el nombre de mi padre, por que no lo conocí, y residenciado: Sector Versalles final calle Bolívar, callejón Buenos Aires, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien declaró:
“Yo me encontraba en los Uveros en la casa de mi hermana, y me paré en el sitio a comprar unos pescados, y ninguna de las dos señoras que venden allí tenían pescado, decidí esperar un rato a ver si venía cualquier señor de los que estaban pescando, para llevar pescado a mi casa, me senté a esperar, y cuando de pronto escuché los disparos y salí corriendo y después me agarraron unos sujetos, y me dieron un poco de golpes, culpándome de que habían matado al señor que esta muerto, en ningún momento yo le di pistola a ese señor, eso es todo.”
Cabe destacar que una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, expuso:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante al unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad establecida en la Ley, en el cual ejerzo formal oposición de excepciones en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público en la cual involucra a mi defendido Juan Carlos Ejedes, así como hice promoción de pruebas, ya que esa es la oportunidad que se tiene para hacerlo para que las mismas sean admitidas por este Tribunal en el caso de que se ordene la apertura del juicio Oral y Público, quiero señalar que Juan Carlos Ejedes, es inocente de los tres delitos que le imputa el Ministerio Público, Juan Carlos Ejedes no ocasiono lesión alguna al señor Humberto José Mata, asunto este que ha sido corroborado en sala por la declaración ofrecida pro el mismo Humberto José Mata, Juan Carlos Ejedes no ha ocultado, ni ha hecho posesión de ningún tipo de arma de fuego, ya que es un hombre serio, trabajador, procedente de una digna familia, y como se manifestara en sala, tanto por el señor Mata y por el mismo, entre ellos hubo una discusión que finalizo luego de ser separado y nada mas, y el mismo Juan Carlos en su declaración señalo que nunca ha tenido un arma de fuego, y menos dar muerte al ciudadano José Díaz, de conformidad con el artículo 328, numeral uno, del COCP, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literales E, e I, Ejusdem, en relación al 326 del mismo código referente a los requisitos de la acusación, en los que se refiere a sus numerales 2, y 3, ejerzo oposición de excepciones en contra de la acusación, ya que el Ministerio Público debe presentar la acusación cuando estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de un imputado, luego el numeral 2 señala que debe acerca una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, relación en la cual debe presentar también los fundamentos que lo llevan a tener esa convicción acerca de los hechos, mas o menos del estudio y revisión del expediente, nos llevan a la convicción que ninguno de los elementos relacionan a mi defendido con los hechos que se le imputa, hemos yodo en el día de hoy a dos de los 3 testigos presénciales promovidos por el Ministerio Público, en primero lugar la declaración de la señora Luisa González, quien manifestó que cuando sucedieron los hechos estaba dentro de su casa, y cuando salió ya su padre estaba muerto y dijo que decirle quien disparó dijo no se, palabras textuales, hemos oído también al ciudadano Humberto Mata, y quien de su propio voz manifestó que quien la ocasionó la lesión es una persona distinta a las dos que están aquí como acusado, segundo que escuchó unos disparos mas no presenció hechos algunos y que tampoco le consta que a mi defendido le fue entregado un arma, quiere decir que tampoco vio que la disparo, el otro es la declaración de Auclides Antonio quien en su declaración manifiesta que el había separado cuando estaban discutiendo a Humberto Mata y a Juan Carlos, lo que refleja que lo conoce a mi defendido, y en la segunda pregunta que se el hizo en la entrevista manifiesta que no conoce a la persona que disparó y es la primera vez que lo veía, es evidente que de las actuaciones que constan en el físico de este expediente no se desprende que mi defendido halla intervenido en ninguno de los delitos en los cuales se les acusa, no hay elementos de convicción para considerar que mi defendido halla sido Autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público, no se desprende en el físico de la acusación, y en los elementos que lo acompañan, alguna señal o demostración de que mi defendido halla participado en al muerte del señor Luís José Díaz, ni en la lesión de Humberto Mata, ni que haya tenido armas, y mucho menos que la huyera ocultado, adolece la acusación de múltiples defectos, es por lo que solicito declare con lugar las excepciones opuestas en su oportunidad legar, solicito que se desestime la acusación, y solicito la Libertad Plana de mis representado, e igualmente solicito sea incorporado por su lectura los antecedentes penales de mi defendido, es todo.”
Por su parte, una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, alegó lo siguiente:
“Ratifico en este acto el escrito que presente en la oportunidad exigida por el COPP, corroborando y oyendo lo manifestado que mi defendido es inocente, de la acusación Fiscal, la lógica nos dice que cooperador inmediato debe haber un actor principal, de una manera preliminar invoco los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, también presente oposición de excepciones, y para corroborar lo hice en disposición 328, numeral primero, en concordancia con el artículos 28, numeral cuarto, y 226 del mismo código, el escrito acusatorio del Ministerio Público contra mi defendido carece de las circunstancia de Tiempo Lugar y modo, de los hechos que se imputan, ( Se deja constancia que el defensor Privado Abg,. Gustavo Bermúdez, ratifico los fundamentos explanados en su escrito de contestación acusatorio), solicito se desestime la Acusación Fiscal, se acuerde la libertad plana de mi defendido Eli David Hernández Marcano, y declare con lugar las excepciones opuestas en su debida oportunidad, solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en caso de que el Tribunal acuerde ir a Juicio Oral y Público. todo.”
En consecuencia quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
Siendo de previo y especial pronunciamiento, las excepciones opuestas por los ciudadanos Abogados Gustavo José Bermúdez, quien actúa en su carácter de defensor Privado del imputado Ely David Hernández Marcano, así como las excepciones opuestas por el abogado Luis Arturo Izaguirrez Ugas, en su carácter del defensor Privado del imputado José Ejedes Bermúdez, y considerando que las mismas fueron interpuestas dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos: Alega los defensores la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4º, literal •E “ e “I”, aduciendo que la acción fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción, señalando además la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, no obstante, del análisis y revisión de la acusación interpuesta por el abogada Elvismary Hernández Alfonso, en su carácter de Fiscal Séptimo comisionada del Ministerio Público del segundo Circuito judicial del Estado Sucre, se observa que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 de la Ley adjetiva Penal, considerando que contiene: Primero: los datos que sirven para identificar a los imputados, Segundo: una relación clara, precisa y circunstanciada, del hecho punible que le atribuye a los imputados, Tercero: los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; Cuarto: La expresión de los preceptos Jurídicos aplicables; Quinto: ofrece los medios de pruebas indicando su pertinencia y necesidad, y Sexto: solicita el enjuiciamiento de los imputados, y como quiera que el abogado Jesús Manuel Maneiro, en su carácter de Fiscal Séptimo, en esta misma sala de audiencias ratificó el escrito acusatorio, señalando explícitamente todo los elementos contenidos en el artículo al cual se hizo mención, individualizando la conducta desplegada por los imputados, narrando en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que les atribuye, estableciendo las calificaciones Jurídicas imputadas a cada uno de ellos, toda vez que al imputado: Juan Carlos Ejedes Bermúdez, ampliamente identificado en actas, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Luis José Díaz Marcano y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada, Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, Previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y con relación al imputado Ely David Hernández, le atribuyó la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Díaz Marcano y Lesiones Personales Gravísimas, en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada, cumpliendo a cabalidad con los extremos exigidos en la ley, con relación a lo alegado con los defensores, relativos a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, y quienes analizaron elementos de convicción promovidos, haciendo mención a declaraciones efectuadas por funcionarios, así como reconocimiento realizados por expertos, considera quien aquí decide, que esos son puntos propios del Juicio Oral y Público, y como quiera que en esta oportunidad procesal, una vez finalizada la audiencia esta juzgadora debe resolver sobre: los defectos de forma que pudiera asistir en la acusación del Fiscal, que en el presente caso no existe ninguna; pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio pudiendo atribuirle a los hechos una calificación Jurídica distinta a la de la acusación Fiscal, así mismo, se podrá dictar el Sobreseimiento, si concurren alguna de las causales establecidas en al Ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cauteles, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar acuerdos preparatorios, acordar la Suspensión Condicional del proceso en los casos que proceda, y decidir sobre la licitud legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, en razón de ello, en esta fase de proceso penal, no le esta dado al juez de Control, permitir que las partes procedan a debatir sobre las pruebas ofrecidas, con respecto a ellas solo debe pronunciarse sobre su admisibilidad y decidir con respecto a la legalidad, pertinencia, o necesidad de las mismas, con fundamento en lo anteriormente mencionado, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar las excepciones opuestas por los defensores privados. Y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, una vez oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Manuel Maneiro y los alegatos de los defensores Privados Abogados Luís Arturo Izaguirre, y Gustavo Bermúdez, así como lo expuesto en esta sala de audiencias por las víctimas y lo declarado por los imputados, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra de los ciudadanos Juan Carlos Ejedes Bermúdez, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Díaz Marcano y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada, Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, Previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y en relación con el imputado Ely David Hernández, le atribuyó la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Díaz Marcano y Lesiones Personales Gravísimas, en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en los artículos a los cuales hizo referencia el representante del Ministerio Público, en consecuencia, esta juzgadora comparte la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor Privado Luís Arturo Izaguirre, en el escrito interpuesto en fecha: 23-05-2008, con relación al ciudadano conocido como Momito, deberá colaborar con el Tribunal en las diligencias tendientes, a ubicar, citar e identificar al ciudadano antes señalado, por cuanto en su escrito señaló, que reside en un sitio cercano a los acontecimientos; manifestando que aportará sus datos identificatorios posteriormente.

En consecuencia, se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; el imputado Juan Carlos Ejedes Bermúdez expuso: “No voy a admitir los hechos.”
En virtud de lo manifestado por el imputado, esta juzgadora procedió a ordenar la apertura a juicio oral y público.

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:
“en fecha 2 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 AM, en la Ensenada de Playa Grande Sector La Cauchera parroquia Bermúdez, del estado Sucre, se presentó una discusión entre los ciudadanos Humberto Mata, y Juan Carlos Ejedes, es allí cuando el ciudadano Auclides Antonio Pérez, trató de desapartarlos para que no se fueran a pelear, pero Juan Carlos Ejedes, mandó a buscar a dos personas que llegaron en una moto, dándole uno de ellos de nombre Eli David Hernández, una pistola marca Pietro beretta, a Juan Carlos Ejedes, diciéndole que le disparara a Humberto Mata, en vista de ello, Humberto Mata, sale corriendo y Juan Carlos Ejedes sale a buscarlo y comienza a dispararle, impactándole dos tiros en el cuerpo al ciudadano Humberto Mata, específicamente en la región Abdominal y Lumbal, y el ciudadano José Luis Díaz Marcano que se encontraba en la cauchera del sector lo impactaron con una herida a nivel del brazo derecho sin tatuaje, reingresando en la región axilar derecha, perforándole la aorta, e ingresando al Hospital General de Carúpano sin signos vitales, y el ciudadano Humberto Mata fue intervenido de emergencia motivado a su estado de salud, presentando unas lesiones que ameritó 45 días de curación.”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir los delitos de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Díaz Marcano y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada, Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, Previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado Juan Carlos Ejedes Bermúdez es autor del hecho punible atribuido y a criterio de quien aquí decide, los hechos objeto del proceso, encuadran perfectamente en los supuestos previstos en los artículo 405 del Código penal, en el artículo 414, ejusdem y en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto, con respecto al imputado Juan Carlos Ejedes Bermúdez, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.222.726, de profesión Inspector de obras, de 39 años de edad, nacido en fecha : 30-08-68, hijo de José Rafael Ejedes, y Albina de Ejedes y residenciado en Calle el Calvario, casa Nº 10017, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Díaz Marcano y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada, Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, Previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas tanto por Fiscal como por los Defensores Privados, por su pertinencia utilidad y necesidad. Ahora bien, con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por los defensores a favor de los imputados, considera esta juzgadora que siguen subsistiendo los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 04/04/2008, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, en del Código Penal Vigente, y Lesiones Personales de Tipo legal Básico, previstos y sancionados en los artículos 405 y 414 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis José Díaz Marcano (Occiso) y Humberto José Mata; cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 02-04-2008, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, y con respecto al ordinal tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, esta Juzgadora considera que, por cuanto estamos en presencia de un delito tan grave como lo es el delito de Homicidio Simple, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Vigente, siendo que el mismo contempla una pena de 12 a 18 años de presidio, considerando que es una pena sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado al hecho que se encuentra acreditada la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena excede en su límite máximo, de diez años de presidio. Considerando, además, la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que atenta contra unos de los bienes jurídicos más sagrado para el ser humano como lo es la vida. Por último, se considera que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes. En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa. Y así se decide. Asimismo se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ