REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001815
ASUNTO: RP11-P-2008-001815
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos: CHARLES JOSÉ GAMBOA BARBOZA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, soltero, de oficio no definido, C.I. V-17.780.278 y residenciado en la calle 14 de Marzo, frente a la vereda 25, casa s/n, Sector Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; CRISTIAN JOSÉ ROMERO CABELLO, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, sin oficio definido, C.I. V-16.257.020, domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda 48, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre y DRIANI JOSÉ ROMERO CABELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinida, C.I. V-21.541.480, con residencia en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda 48, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fundamentándolo en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta la Fiscal su solicitud, manifestando lo siguiente:
“…estamos en presencia de un “delito grave”, en el cual el ciudadano ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ, resultara víctima (muerto) por parte de los imputados de autos. Ahora bien, en la oportunidad procesal de aplicar sanción punitiva tendríamos que la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, supera los diez años de prisión en su límite máximo.
Tenemos que tal circunstancia mencionada en el párrafo anterior constituyen eventualidades de perturbación para la realización de la justicia como son la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, con lo cual se concluyen que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan el peligro de fuga, y así solicito sea declarado.
Por otra parte, estima quien suscribe que los ciudadanos señalados como imputados, residen en el lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan, lo que implica que estando el up-supra ciudadanos en libertad pudiera influir sobre la persona conocedora del hecho, con la finalidad de que declaren falsamente y ello pone en riesgo la verdad de los hechos, la investigación y la realización de la justicia, por lo que está demostrado las previsiones contenidas en el artículo 252 ordinal 2do. De la referida norma adjetiva penal que preceptúa el peligro de obstaculización, y así también piso sea declarado…”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el hecho ocurrió presuntamente en fecha 23/06/2007, y en el acta de entrevista cursante al folio 30, rendida por la ciudadana MIGDALIS JOSEFINA CARVAJAL DE ROJAS, se deja constancia de lo manifestado por la ciudadana antes mencionada quien entre otras cosas expuso: “Era aproximadamente las cinco de la mañana, del día 23 de junio del año 2007, Arnaldo se encontraba en la puerta de su casa tomando con Cristian, en eso Arnaldo mando a Cristian hacer un mandado, cuando en eso escucho a Crisitian que le dice Arnaldo le dice toma, mi hermano Dianis si es balandro me quitó dos mi bolívares, y Arnaldo le dice bueno no importa pero tu te vas, cuando yo escucho eso yo salí y pregunto que pasaba, Arnaldo me dice nada, anda acostarte, yo me quedo parada cerca de él y cuando volteo veo que viene YOEL AGUILERA, DIANIS ROMERO, JULIO CESAR VIÑOLES, CHARLIS GAMBOA y también estaba Cristian que todavía no se había ido, me doy cuenta que estaban armado Julio Cesar Viñoles, y Dianas traía un puñal en las manos, ellos se detuvieron en la esquina de la vereda que estaba una señora que vende ron y cigarrillos, y ahí estaba un muchacho que no conozco parado en la reja comprando ron, en eso Julio Cesar lo agarró y lo amenazó con el arma de fuego al muchacho lo estaban robando, yo le digo Arnaldo viste lo que esta pasando en vereda y le dije que iba a llamar a su hermano Robert, luego Arnaldo se paró y se dirigió hasta donde estaban ellos, y es cuando Julio Cesar Viñoles le da el tiro en la frente y Dianas le dio una puñalada, Arnaldo se volteó y se vino hacia donde estábamos nosotros y lo veo que viene con la mano puesta en el estómago y me dijo vengo judío, y se cayó al piso muerto,….”
Cabe destacar, que el ciudadano ALVAREZ ROBERT DEL JESUS, al rendir declaración manifestó lo siguiente: “a eso de las cuatro horas de la mañana mi hermano de nombre Arnaldo Antonio Álvarez, se encontraba frente de su casa, cuando llegaron cuatro sujetos armados y lo agarraron y se lo llevaron como a unos quince metros de la casa y le dieron un tiro en la frente…..eso fue el día 23-06-07… y cuando a la pregunta: ¿Conoce a las personas que le acusaron la muerte a su hermano? Respondió: “si uno lo llaman Charly, …el otro lo llaman Diany…el otro se llama Cristian…”
Ahora bien, considera esta Juzgadora que de las diligencias de investigación efectuada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, se evidencia que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 23/06/2007, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos CHARLES JOSÉ GAMBOA BARBOZA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, soltero, de oficio no definido, C.I. V-17.780.278 y residenciado en la calle 14 de Marzo, frente a la vereda 25, casa s/n, Sector Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; CRISTIAN JOSÉ ROMERO CABELLO, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, sin oficio definido, C.I. V-16.257.020, domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda 48, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre y DRIANI JOSÉ ROMERO CABELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinida, C.I. V-21.541.480, con residencia en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda 48, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, son autores o partícipes en la comisión del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos MIGDALIS JOSEFINA CARVAJAL DE ROJAS y ALVAREZ ROBERT DEL JESUS, a las cuales se hizo referencia anteriormente; así como del acta de investigación penal, cursante al folio 4, de fecha 23/06/2007, suscrita por el funcionario Andys Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia que en fecha 23/06/2007, en horas de la tarde realizó el levantamiento del cadáver en el Barrio Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 31, manifestando que pudo observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en forma de decúbito dorsal, señalando que presentaba dos heridas producidas por armas de fuego, una en la región frontal y una en la región pectoral izquierda; igualmente del Acta de Inspección Técnica N° 1436, cursante al folio 6, de fecha 23/06/2007 suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Andys Martínez adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación estadal Carúpano, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, señalando que es un sitio abierto, constituido por piso de cemento y tierra observando un cuerpo sin signos vitales de posición decúbito dorsal, de sexo masculino. Asimismo del Acta de Inspección Técnica N° 1437, cursante al folio 7, de fecha 23/06/2007 suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Andys Martínez adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación estadal Carúpano, quienes dejan constancia que practicaron inspección técnica en la morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci, en Carúpano, Estado Sucre, manifestando que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiendo dicho lugar a la morgue, en la cual observaron el cuerpo de sexo masculino sin signos vitales, en posición decúbito dorsal, observando las siguientes heridas: una herida de forma circular en la región frontal, una herida en la región orbital izquierdo , una herida en la región pectoral izquierdo de forma circular. Así como del Reconocimiento Legal, cursante al folio 12; de fecha 23/06/2007, suscrita por los funcionarios Ignacio Indriago y Luis Noriega, adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación estadal Carúpano, quienes dejan constancia que realizaron reconocimiento legal a una prenda de vestir, de las denominadas franelas, impregnada de una sustancias de color pardo rojiza. Igualmente del Reconocimiento Legal, cursante al folio 19; N° 2162, suscrita por el Dr. Diógenes Rodríguez, en su carácter de médico forense, en la cual deja constancia que realizó reconocimiento médico legal al ciudadano ASNALDO ANTONIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.257.771, manifestando que presentó contusiones excoriaciones a nivel de la región frontal en número de dos heridas por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada a nivel de mas o menos 4to espacio intercostal izquierdo, sin orificio de salida con proyectil abotonado a nivel de mas o menos 10m espacio intercostal, señalando que la cusa de la muerte es Hemorragia interna producida por proyectil de arma de fuego. De la Autopsia N° 124-2007, cursante al folio 20, suscrita por la Dra Anselma Rodríguez, en su carácter de médico anatomopatólogo, quien dejó constancia que practicó autopsia al cadáver de quien en vida respondiera el nombre de ASNALDO ANTONIO ALVAREZ, V-16.257.771, manifestando que presentó dos excoriaciones en región frontal y otra en 4to espacio intercostal izquierdo, concluyendo que presentó herida por arma de fuego perforación de pulmón izquierdo y corazón, señalando que la causa de la muerte es por herida por arma de fuego que desencadenó hemorragia interna. Del Reconocimiento Legal, cursante al folio 22; de fecha 10/10/2007, suscrita por los funcionarios Ignacio Indriago y Luis Noriega, adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación estadal Carúpano, quienes dejan constancia que realizaron reconocimiento legal a un segmento de plomo de color gris perteneciente al cuerpo de una bala.
Ahora bien, con respecto al ordinal tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, esta Juzgadora considera que, por cuanto estamos en presencia de un delito tan grave como lo es el delito de Homicidio Simple, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Vigente, siendo que el mismo contempla una pena de 12 a 18 años de presidio, considerando que es una pena sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado al hecho que se encuentra acreditada la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena excede en su límite máximo, de diez años de presidio. Considerando, además, la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que atenta contra unos de los bienes jurídicos más sagrado para el ser humano como lo es la vida. Por último, se considera que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes.
En tal sentido, quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público, en tal sentido se Acuerda librar ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos: CHARLES JOSÉ GAMBOA BARBOZA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, soltero, de oficio no definido, C.I. V-17.780.278 y residenciado en la calle 14 de Marzo, frente a la vereda 25, casa s/n, Sector Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; CRISTIAN JOSÉ ROMERO CABELLO, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, sin oficio definido, C.I. V-16.257.020, domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda 48, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre y DRIANI JOSÉ ROMERO CABELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinida, C.I. V-21.541.480, con residencia en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda 48, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quines se les sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1°, 2° y 3° parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Comandante de Policía de esta ciudad. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO
ABG. DOUGLAS RIVERO
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