REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002337
ASUNTO: RP11-P-2008-002337
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia, celebrada en fecha 07 de julio de 2008, a objeto de realizar la Audiencia de presentación del imputado JOSÍAS JOSÉ QUIJADA UGAS; encontrándose presentes el Fiscal primero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Josías José Quijada Ugas, y el Defensor Público Penal Nº 04, Abg. Juan Ramos Ferrer; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; expuso lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano Josías José Quijada Ugas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Diomaris María Salazar Moreno. Solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad, contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, numeral 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se le acuerde alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se continué la causa por el procedimiento ordinario.”
Por su parte el imputado, previamente impuesto de los hechos que se le atribuye y del delito imputado, a sí como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como JOSÍAS JOSÉ QUIJADA UGAS, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de oficio pescador, nacido en fecha 17-01-83, titular de Cédula de Identidad Nº 16.626.939, hijo de Cristino Quijada y Sixta Ugas de Quijada, y domiciliado en el Morro de Puerto Santo, sector Los Cocos, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y declaró:
“Yo en verdad vine con mi cuñado, el hermano de ella, el sábado 05 de julio, y me llamaron por teléfono diciéndome que Diomaris, mi mujer, estaba en Carúpano con otro hombre que es un amigo mío, de allí salí y la llamé a ella y me dijo que estaba en la parada de acá del centro, cuando la vi le pregunté y se puso histérica, trate de aguantarle y se puso más histérica y le dije para irnos y ella no quería y en una de esas cuando la tiré a agarrar le metí el dedo en la boca, pero jamás me cuadré para golpearla”; es todo.”
Cabe destacar, que el Defensor Público Penal Nº 04, Abg. Juan Ramos Ferrer; alegó lo siguiente:
“oído a mi defendido, el manifestó como ocurrieron los hechos, y manifestó que nunca ha golpeado a la presunta víctima la cual es su mujer, manifiesta que fueron cosas o peleas de pareja por lo cual no se explica el por qué fue denunciado, no existen testigos en las actas que rielan al presente expediente que hayan visto a mi defendido golpear a la ciudadana Diomaris Marín Salazar, por lo tanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida en contra de mi defendido, por lo cual solicito libertad sin restricciones, de no proceder me adhiero al pedimento fiscal”; es todo.”
En consecuencia concluido el desarrollo de la presente audiencia y oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Abg. Carlos Bravo, la declaración del imputado Josías José Quijada Ugas, y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, Abg. Juan Ramos Ferrer; quien aquí decide considera que lo procedente u ajustado a derecho es CONFIRMAR las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor en su debida oportunidad, contempladas en el artículo 87, numerales 1 y 6, en relación con lo establecido en el artículo 91, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas al imputado JOSÍAS JOSÉ QUIJADA UGAS, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 05-11-1984, titular de Cédula de Identidad Nº 16.388.961, hijo de María Pérez y Juan Marcano, y domiciliado en la Calle Colon, Casa Nº 12, Urbanización el Libertador, Sector la Tubería Arriba, Municipio Valdez Estado Sucre; a quien se le atribuye la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diomaris María Salazar Moreno, siendo las medidas impuestas las siguientes: PRIMERO: Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban las respectivas orientaciones y atenciones; y, SEGUNDO: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o en contra de algún integrante de su familia.
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Diomaris María Salazar Moreno, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 05/07/2008, considerando que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado JOSÍAS José Quijada Ugas, es autor del delito atribuido por la representante del ministerio Público, los cuales se evidencias de:
PRIMERO: Acta de Procedimiento, cursante al folio 3, de fecha 05/07/2008, suscrita por el funcionario Distinguido (IAPES) Neomar Marjal, adscrito al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial Nro. III, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien dejó constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy como a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba de patrullaje motorizado, cumpliendo labores inherentes a nuestro servicio, cuando estando a la altura de calle Juncal con Quebrada Honda, pudimos apreciar que un ciudadano se encontraba golpeando a una ciudadana, inmediatamente procedimos su retención y notificándole tanto las causas como sus derechos como presunto imputado, acto seguido trasladamos al presunto agresor al comando policial, donde quedó plenamente identificado como: JOSIAS JOSÉ QUIJADA UGAS…”
SEGUNDO: Acta de entrevista, de fecha 05/07/2008, cursante al folio 4, suscrita por la ciudadana DIOMARYS MARÍA SALAZAR, quien manifestó: “El día 05 de Julio del año 2008, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, me encontraba en la parada de el Morro, aquí en Carúpano, cuando en eso apareció mi ex concubino de nombre Josías Quijada y me tomó por la muñeca me haló hacia él, y me dio una cachetada partiéndome la boca, luego me dio varios golpes en la cara y el cuerpo yo traté de defenderme pero estaba muy agresivo..me decía que me iba a matar a golpes, en eso aparecen dos motorizados y lo detienen.”
TERCERO: Acta de Imposición de medidas de protección y seguridad, de fecha 05/07/2008, cursante al folio 6, suscrita por el imputado y la víctima, efectuada en el Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 3, Destacamento Policial Nro 31, en el Departamento de Atención a la Víctima, donde le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6, y 13, establecidas en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia.
CUARTO: Constancia médica, de fecha 06/07/2008, expedida por el Ambulatorio “Dr Juan Otaola Rogiani”, en la cual dejan constancia que la ciudadana Diomaris María Salazar, titular de la cédula de Identidad N° V-18.213.359, acudió a la emergencia de ese centro asistencial presentando signos de agresión física en el rostro, producto de trauma.
QUINTO: Acta de Inspección Técnica N° 1284, de fecha 06/07/2008, cursante al folio 15, suscrita por los expertos Wolfgan Rodríguez y Alexis Rodríguez, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que practicaron inspección al sitio del suceso, manifestando que es abierto, correspondiendo dicho lugar a una calle debidamente pavimentada.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado JOSÍAS JOSÉ QUIJADA UGAS, y como quiera que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no excede de tres años, es procedente a todas luces, acordar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor en su debida oportunidad, contempladas en el artículo 87, numerales 1 y 6, en relación con lo establecido en el artículo 91, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas al imputado JOSÍAS JOSÉ QUIJADA UGAS, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 05-11-1984, titular de Cédula de Identidad Nº 16.388.961, hijo de María Pérez y Juan Marcano, y domiciliado en la Calle Colon, Casa Nº 12, Urbanización el Libertador, Sector la Tubería Arriba, Municipio Valdez Estado Sucre; a quien se le atribuye la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diomaris María Salazar Moreno, siendo las medidas impuestas las siguientes: PRIMERO: Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban las respectivas orientaciones y atenciones; y, SEGUNDO: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o en contra de algún integrante de su familia. Así mismo se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que nos encontramos en un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diomaris María Salazar Moreno, cuya acción penal no se encuentra prescrita toda vez que lo hechos ocurrieron en fecha 05/07/08, existiendo a criterio de esta juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado Josías José Quijada Ugas. Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario
Abg. Josanders Mejías
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