REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002339
ASUNTO: RP11-P-2008-002339


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de fecha 09 de julio de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados Jesús Ramón Ramos y Candy Del Carmen Ramos, a quienes la representante del Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz; los imputados, Jesús Ramón Ramos y Candy Del Carmen Ramos; y el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.298.686, INPREABOGADO Nº 91.312, y con domicilio procesal en la Urbanización el Valle, Vereda 5, Casa Nº 05, Carúpano, Estado Sucre; quien fue debidamente juramentado, en virtud de la designación efectuada por los imputados para que los asista en el presente proceso que se les sigue; en la mencionada audiencia, una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados JESÚS RAMÓN RAMOS Y CANDY DEL CARMEN RAMOS, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Jesús Ramón Ramos y Candy Del Carmen Ramos, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2,; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Pena (En este estado la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Materia de Droga hizo una breve narración de tiempo, lugar y modo como fue realizado el procedimiento por parte de los funcionarios), así mismo solicito sea decretado el aseguramiento preventivo de los bienes que fueron incautados e el presente procedimiento, como lo son: Una caja de zapatos, una taza de Aluminio de Color Plateada, Un Colador, Un rayo Con Mazo, Una Tijera Pequeña, Bolsas Plásticas de Color negro y Amarillo, Dos pantalones Militares de Color Verde y una Guerrera Con Iniciales del Ejercito Venezolano, y que los mismos sean puestos a la orden de la ONA, a la dirección de bienes incautados y Asegurados Atención Dr. Néstor Luís Reverol Torres, para su debida Custodia; es todo.”
Por su parte, los imputados, previamente impuestos respecto a los hechos que le atribuyen y al delito imputado, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el primero de ellos a identificarse como Jesús Ramón Ramos, venezolano, de 61 años de edad, nacido en fecha 29-07-1946, titular de la Cédula de Identidad N° 4.948.739, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Teodora Ramos y Jesús Rosario, y residenciado en playa de Puerto Santo, Casa S/N, casa de color verde, ventanas y puertas de aluminio, cerca de la Bodega, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien declaró:
“Yo estaba trabajando, y llegué el sábado como a las 09:00 p.m, por que yo como en casa de una hermana mía, yo estaba durmiendo cuando llegaron los funcionarios, estaba durmiendo en el último cuarto, cuando yo estaba dormido me tocan la puerta del cuarto, yo abro la puerta y el guardia me pide que me ponga la ropa, me la puse y salga para afuera, y me dice que tenemos aquí una orden de allanamiento, me la mostró pero como yo no se leer, ellos me sacaron para afuera, y empezaron a revisar, y yo no vi nada no vi que sacaron droga no vi mas nada, en esa casa vivimos ella y yo, ella es mi hermana Candy Ramos, yo no como ahí yo nada mas llego allí a dormir, yo no vendo ni consumo esa droga yo no sabía nada de eso, yo trabajo en la pesca y me la paso pescando, nadie duerme en el tercer cuarto yo duermo en el último cuarto“.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la imputada Candy Del Carmen Ramos, venezolana, de 51 años de edad, nacida en fecha 12-07-1956, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.483, de oficio peluquera, y vendo cervezas y ama de casa, de estado civil Casada, hija de Teodora del Jesús Ramos y Jesús Rosario Rosario, y residenciado en playa de Puerto Santo, Casa S/N, casa de Color Verde, ventanas y puertas de Hierro, cerca de la Bodega, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien declaró:
“Ellos llegaron con una orden de allanamiento como a la 01:00AM, como la gente me va a comprar cerveza por caja, y en eso escucho que me dicen señora abra la puerta por que si no la hecho abajo, a nosotros no nos maltrató la guardia, me preguntaron ¿donde vive el señor claudio? y me dijeron yo tengo una orden de allanamiento y le pregunte que por qué, y en eso mi hermano venía del baño, ellos me metieron a mi en el cuarto donde yo duermo y cuando yo salgo dijeron vamos a registrar por aquí me preguntaron donde esta la plata, y yo les dije ¿que plata?, ellos se pusieron a registrar ahí, y lo que vinieron fue preguntando por plata, y me decían que se iban a llevar la cerveza, yo les saqué lo que tenía de dinero que eran como seiscientos y pico, y se llevaron mi cartera también, me decían de quien es esto? Lo que habían encontrado según ellos y que encontraron Droga, y me preguntaban que donde estaba el señor Claudio Montaño, ellos me enseñaron lo que encontraron pero no me lo enseñaron muy bien, pero eso no es mío y yo le dije que eso no era mío, en esa casa solo vivimos mi hermano Jesús Ramón Ramos y yo, por mi casa ahí gente que no quiere que yo venda cerveza, mi casa no es segura y quien sabe si alguien me metió eso en la casa. Es todo.”
Cabe destacar que el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano; alegó lo siguiente:
“Vistas las declaraciones dadas por mis defendidos de acuerdo al procedimiento narrado, parece no tener responsabilidad en los hechos que narran, además que fue a las 11:00 PM, la droga fue encontrada en un sitio distinto donde ellos duermen, lo que mas me llama la atención es que lo establecido en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal pena (en este estado se el Defensor procede a dar lectura del artículo), en la orden aparece que el ciudadano Claudio Fermín, no aparecen ninguno de mis defendidos en esa orden, lo cual no cumple con lo establecido en el mencionado articulo, vistas las circunstancia y visto lo que dicen los testigos, así mismo procedo a entregarle un documento firmado por la Asociación de pescadores de Puerto Santo así como los vecinos de la población de Puerto Santo, donde dan fe, que el Ciudadano Jesús ramos tiene una conducta intachable así mismo la Ciudadana Candy también, (se deja constancia que fue entregado dichos documentos), solicito al tribunal la libertad de mis patrocinados en virtud de que están claras las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y si el tribunal no considera la solicitud y creen que deben ser privados de libertad, solicito una Medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la acotación que la ciudadana Candy Ramos, me pidió que manifestara al tribunal que ella tenía enemistad manifiesta en el internado judicial de Carúpano, en la parte de las mujeres, en caso de que el tribunal decida la privación, es mejor que sea recluida en la comandancia de policía de esta ciudad, así también al Señor Jesús Ramos también sea recluido allí por razón de su edad. Es Todo.”
Ahora bien, concluido el desarrollo e la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, en contra de los ciudadanos Jesús Ramón Ramos y Candy Del Carmen Ramos, a quien le atribuye la comisión del delito de Jesús Ramón Ramos y Candy Del Carmen Ramos, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo oído lo declarado por los imputados, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/07/08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Del Acta de Investigación Penal 2DA-CIA-78-A-051, de fecha 06/07/08, emanada de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde se narran las circunstancias de modo tiempo como fueron aprehendidos los ciudadanos Jesús Ramón Ramos y Candy Del Carmen Ramos, a consecuencia de la practica de una orden de allanamiento donde se incautaron varias panelas de presunta droga.
SEGUNDO: De la Orden de Allanamiento de fecha 05/07/08, emanada del Tribunal Primero de Control y suscrita por el Juez, Abg. Luís Mariano Marsella. TERCERO: Del Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 05/07/08, donde de hace una descripción de la manera como se llevó acabo el procedimiento de allanamiento y donde además se deja constancia de los elementos incautados. CUARTO: Del Acta de Entrevista, de fecha 06/07/2008, cursante al folio 11, rendida por el ciudadano MATA MATA BENJAMIN MARCEL, quien manifestó: “Días 05 a eso 11:20 de la noche me encontraba en el Morro de puerto Santo, frente de mi tía tomando, cuando se presentó una comisión de la Guardia Nacional, me pidió la cédula de identidad…me dijo que me montara en el jeep, y me dijeron luego que iba para un allanamiento, de hay me llevaron para Puerto Santo en una casa de color verde, donde se encontraban dos personas un señor y señora, y los guardias le enseñaron la orden de allanamiento, de hay me metieron el segundo cuarto de la casa y el guardia estaba revisando consiguió debajo de la cama una caja y en ella había, unas bolsas plásticas, tres medio paquete uno de color rojo, uno de color marrón y otro de color transparente, y también había uno mini envoltorios, de color blanco, y dijeron que era marihuana, luego las pico y se observó un monte de color verde de ahí la llevaron para la mesa, después un guardia me llamó para que viera un uniforme que lo sacó frente al baño, de hay empezaron los guardias a contar los mini envoltorios que se encontraban en la caja en la caja los mismos estaban amarrado con hilo, y habían la cantidad de Cuatrocientos Cinco (405) mini envoltorios, de color blanco de presunta cocaína, uno grande envuelto bolsa plásticas, también las dos panelas que sacaron de la cocina de color rojo, una de media panela de color roja, otra media panela de color marrón y otra de color transparente, había un colador, una cuchara y rayo un destapador una tasa de aluminio, una tijera y unas bolsas plásticas, luego los guardias picaron las panelas y dentro de ellas se encontraba un monte de color verdusco y brotaba un olor fuerte, luego hay los guardias le tiraron foto, en la mesa se encontraba un dinero…lo contaron y habían seiscientos catorce mil bolívares (614) Bolívares, luego sacaron a las personas de la casa la montaron en el jeep y la trajeron para el comando de la guardia en Carúpano.”
QUINTO: Del Acta de Entrevista, de fecha 06/07/2008, cursante al folio 13, rendida por el ciudadano MATA SAAVEDRA ELOY ALBERTO, quien manifestó: “Yo encontraba el día 05 de julio a eso 11:19 de la noche en casa de mi prima en el Morro de Puerto Santo, cuando luego una comisión de la Guardia Nacional, con cuatro efectivo quienes me pidió la cédula, y luego me dijeron que subiera al jeep, y me pidieron una colaboración para un allanamiento, luego nos dirigimos a puerto santo casa de color verde, donde entramos para el allanamiento y en la casa habían dos personas un señora y señor, unos de los guardias le enseñó la orden de allanamiento, …entramos al primer cuarto de la casa donde comenzó a revisar un gabinete y encontró una cartera con un dinero, y de hay me llevaron para la cocina donde encontraron dos envoltorios rojo, debajo de un mesón, luego le tiraron unas fotos y lo trajeron a donde estaba una mesa en la sala, de hay nos llevaron al tercer cuarto donde debajo de la cama donde debajo de la cama consiguieron una caja con tres pedazos de media panela cada una, en la caja habían unos envoltorios de color blanco amarrados con hilo, habían una tijeras, unas bolsas plásticas, un colador, también lo trasladaron a la mesa de la sala, luego se fueron a registrar por la parte de atrás de la casa, luego entraron de nuevo a la casa y frente al baño consiguieron un uniforme militar, después realizaron el conteo de los envoltorios donde habían Cuatrocientos Cinco (405) envoltorios, envueltos en bolsas plásticas amarrada con hilos, habían dos panelas de presunta droga marihuana, y tres media panelas de presunta marihuana, luego procedieron a contar el dinero y habían seiscientos catorce bolívares (614) Bs, luego le tiraron foto y a los ciudadanos lo detuvieron y los trasladamos hasta la guardia de Carúpano…”
SEXTO: Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 06/07/08, cursante al folio 15, donde se verifica y describe la cantidad de droga incautada así como su peso bruto, suscrita por los funcionarios HERNNADEZ VIVAS LINCOLN, NUÑEZ NUÑEZ LUIS ENRIQUE, SUÁREZ SALINA VICTOR, SALAZAR RIVAS LUIS, ADSCRITOS A LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual dejan constancia de los siguiente: “Siendo las 02:30 de la mañana del día 06 de julio de los corrientes, estando en la sede del Comando de la Segunda Compañía de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se verificó la cantidad exacta de la cantidad de Cuatro Ciento Cinco Mini Envoltorio de la presunta droga denominada cocaína arrojo un peso bruto aproximado de 35 gramos, un envoltorio de la presunta droga denominada cocaína arrojó un peso bruto aproximado de 0,5 gramos, para un total de 40 gramos de la presunta droga denominada cocaína, que al verificar el contenido y observando en su interior una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, Las dos panelas de la droga denominada marihuana arrojo un peso bruto aproximado de 1,705 Kg, las dos medias panelas arrojaron un peso bruto aproximado de 0.950 gramos y la panela de un cuarto arrojó un peso bruto aproximado de 0.215 gramos, para un total general de 2,870 Kg de la droga denominada marihuana, que al verificar su contenido en su interior una sustancias de color verde de olor fuerte y penetrante….”
SÉPTIMO: Del Acta de Pesaje Bruto, de fecha 06/07/08, en la cual se desprende el peso bruto de la droga, suscrita por los funcionarios Darry Fortoul Ochoa y Hernández Vivas Lincoln adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual fue de 40 gramos de presunta cocaína y 2, 870 Kilogramos de presunta marihuana.
Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los seres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos.
Por último, se considera que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Jesús Ramón Ramos y Candy Del Carmen Ramos; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: Jesús Ramón Ramos, venezolano, de 61 años de edad, nacido en fecha 29-07-1946, titular de la Cédula de Identidad N° 4.948.739, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Teodora Ramos y Jesús Rosario, y residenciado en playa de Puerto Santo, Casa S/N, casa de color verde, ventanas y puertas de aluminio, cerca de la Bodega, Municipio Arismendi del Estado Sucre y Candy Del Carmen Ramos, venezolana, de 51 años de edad, nacida en fecha 12-07-1956, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.483, de oficio peluquera, y vendo cervezas y ama de casa, de estado civil Casada, hija de Teodora del Jesús Ramos y Jesús Rosario Rosario, y residenciado en playa de Puerto Santo, Casa S/N, casa de Color Verde, ventanas y puertas de Hierro, cerca de la Bodega, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho, con instrumentos y sustancias que de alguna manera hacen presumir que ellos son los autores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e consecuencia se Niega la Solicitudes de Medida cautelar Sustitutiva de la privación de libertad y la libertad de los imputados las cuales fueron solicitadas por el Defensor Privado en su exposición. Se Acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes que fueron incautados e el presente procedimiento, como lo son: Una caja de zapatos, una taza de Aluminio de Color Plateada, Un Colador, Un rayo Con Mazo, Una Tijera Pequeña, Bolsas Plásticas de Color negro y Amarillo, Dos pantalones Militares de Color Verde y una Guerrera Con Iniciales del Ejercito Venezolano, y que los mismos sean puestos a la orden de la ONA, a la dirección de bienes incautados y Asegurados Atención Dr. Néstor Luís Reverol Torres, para su debida Custodia. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, haciéndole mención en el mismo que deberá mantener a la Ciudadana: Candy Del Carmen Ramos, en un lugar aislado en virtud de que la misma manifestó en esta sala que tiene enemigas en el área de las Mujeres. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial

Abg. Mildred A. De Simone