REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002338
ASUNTO: RP11-P-2008-002338

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia, celebrada en fecha 07 de julio de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados Juan José Hernández y Wilfredo Rivas Subero; encontrándose presentes el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; los imputados, Juan José Hernández y Wilfredo Rivas Subero; el Defensor Público Penal Nº 04, Abg. Juan Ramos Ferrer (quien asiste al imputado Juan José Hernández) y la Defensora Pública Penal, Nº 01, Abg. Sandra Kassis (quien asiste al imputado Wilfredo Rivas Subero); en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes, presento en este acto a los imputados Juan José Hernández y Wilfredo Rivas Subero, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. En tal sentido, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem; es todo. “
Por su parte, los imputados previamente impuestos del respecto a los hechos que se le atribuyen y al delito imputado y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de ellos a identificarse como Juan José Hernández, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-01-81, titular de la Cédula de Identidad N° 17.405.523, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Elena Hernández y Juan Bautista Albornoz, y residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al imputado Wilfredo Rivas Subero, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 10-12-74, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.462, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Toribio Victoriano Rivas Fuentes y Ovelis Josefina Subero de Rivas, y residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”
Cabe destacar que el Defensor Público Penal Nº 04; Abg. Juan Ramos Ferrer; alegó lo siguiente:
“Solicito en este acto libertad plena para mi representado ya que no existen fundamentos y se tiene la certeza de cómo ocurrieron los hechos, además mi defendido se encuentra lesionado como se puede observar en el rostro pero no ha manifestado quien se le hizo y el otro imputado se encuentra herido y también a callado, por lo que solicitamos la libertad plena y de no proceder me acojo a la solicitud fiscal; es todo.”
Asimismo una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis; alegó:
“Solicito respetuosamente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones por no existir pluralidad de elementos de convicción que acrediten su participación en el hecho atribuido, así se puede observar que de las actas no existe un informe médico legal que identifique el tipo de lesiones que presenta el coimputado; es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente audiencia y oída la solicitud efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, lo declarado por los imputados Juan José Hernández y Wilfredo Rivas Subero y los alegados esgrimidos por los Defensores Públicos Penales, Abgs. Sandra Kassis y Juan Ramos Ferrer, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
1) Acta de Investigación Policial, de fecha 06/07/2008, cursante al folio 3 del presente asunto, suscrita por el funcionario (IAPES) Sargento Mayor Orlando Astudillo, adscrito al Destacamento Policial Nº 3.5 con sede en Tunapuy, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “”Es el caso que el día de hoy 05/07/2008, como a las 08:15 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la unidad policial p-35-02 conducida por el Cabo SEGUNDO (IAPES) FRANSCISCO ALIENDRES y en compañía de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) JACINTO ARISTIMUÑO y CABO PRIMERO (IAPES) CRUZ URBAEZ, cuando recibimos llamada vía radio del comando general para que nos dirigiéramos hasta el sector barrio bolívar, al parecer en el lugar se estaba produciendo una riña entre varios sujetos, de inmediato nos dirigimos al sitio y una vez en el lugar pudimos observar a dos sujetos, que se habían agredido físicamente, procedimos a trasladarnos al ambulatorio de este municipio en donde el médico de guardia los atendió y les diagnosticó a los ciudadanos; Juan Hernández, Herida en pómulo derecho y Traumatismo de Cráneo y al ciudadano: Wilfredo Rivas, Herida en dorso mano izquierda, Herida en el dedo anular derecho y Herida complicada en brazo izquierdo con acción de músculo, siendo trasladados de emergencia al primero al Hospital general de Carúpano y al Segundo al Hospital del Pilar por las heridas que presenta, luego se les indicó a los familiares la identificaciones de los heridos y s eles informó que iban a quedar retenidos de acuerdo al artículo 248 del C.O.P.P., quedando plenamente identificados como JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ y WILFREDO RIVAS SUBERO.
2) Constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano I de Tunapuy, en la cual se dejó constancia que los ciudadanos: JUAN HERNANDEZ, presentó Herida en Pómulo derecho y Traumatismo de cráneo por (Batazo). Y el ciudadano WILFREDO RIVAS, presentó Herida en dorso mano izquierda; herida dedo anular derecho, herida complicada en brazo izquierdo con sección de músculo.
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 06/07/2008, suscrita por el funcionario Agente José Maíz, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que recibe el procedimiento proveniente de la Policía Estadal con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en el cual logran la detención de los imputados JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ y WILFREDO RIVAS SUBERO, razón por la cual efectuó llamada telefónica a la sub Delegación Estadal Cumaná, con la finalidad de verificar ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros Policiales o solicitudes, que pudiera presentar las personas antes mencionadas, dejándose constancia que no presentan registros policiales ni solicitud alguna por el referido sistema policial, 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 06/07/2008, suscrita por el funcionario Agente Alexis Rodríguez, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Hoy, en horas de la mañana cumpliendo con nuestras labores de investigaciones, me trasladé en compañía del funcionario AGENTE WOLFGAN RODRIGUEZ, en la pick-Up Ford, hacia el Hospital General de esta ciudad, a fin de verificar el ingreso del ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, ….quien según diagnóstico médico presentó Traumatismo Cráneoencefálico leve, Herida abierta en la Región Geniana del lado derecho, para cinco puntos de sutura y varios hematomas en el rostro; asimismo nos informó, que dicho ciudadano, fue dado de alta a las siete horas de la mañana del día de hoy Domingo 06-07-2008, siendo trasladado a la Comandancia General de esta localidad; ya que el mismo figura como imputado en la presente averiguación; posteriormente nos trasladamos, hacia dicho recinto policial donde sostuvimos entrevista con el funcionario Sargento Primero (IAPES) JOSE PASTRANO…quien…nos manifestó…que el ciudadano antes mencionado, se encuentra en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.”
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, considerando que estos son de escasos recursos económicos, lo cual hace presumir que no poseen medios para evadir el proceso penal que se les sigue, además de que tienen su domicilio claramente establecido; en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados, considerando que si bien es cierto no existe reconocimiento médico legal efectuado por el médico forense, no obstante consta cursante al folio 12 constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano I de Tunapuy, Estado Sucre, en el cual se deja constancia de las lesiones que presentaron los ciudadanos Juan José Hernández y Wilfredo Rivas Subero, tomando en cuenta además el término de la distancia en el cual ocurrieron lo hechos lo cual queda a ciertos kilómetros de distancia de la medicatura forense de esta ciudad, aunado a ello son evidente las lesiones que presentan ambos imputados, presentes en esta sala de audiencias, quienes según el acta de investigación cursante al folio 3 fueron trasladados inmediatamente uno al hospital de Carúpano y otro al Hospital del Pilar, y como quiera que la investigación se está iniciando, faltando diligencias de investigación por practicar, se niega la solicitud de libertad sin restricciones y libertad plena solicitada por la defensa pública a favor de los imputados; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Juan José Hernández, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-01-81, titular de la Cédula de Identidad N° 17.405.523, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Elena Hernández y Juan Bautista Albornoz, y residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; y Wilfredo Rivas Subero, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 10-12-74, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.462, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Toribio Victoriano Rivas Fuentes y Ovelis Josefina Subero de Rivas, y residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; debiendo estos presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y abstenerse de realizar actos de violencia o agresión física el uno para con el otro; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías