REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 0 7 de Julio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001709
ASUNTO: RP11-P-2008-001709

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la audiencia preliminar del 03 de Julio del 2008, se constituyó en la Sala N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-001709, seguido a la imputada Dionis Deyanira Noriega. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, no encontrándose presentes la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruíz; la imputada Dionis Deyanira Noriega; y el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana, la imputada Dionis Deyanira Noriega, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. ( Seguidamente la representación Fiscal narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acaecieron los hechos por los cual se acusan en la presente audiencia). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana Dionis Deyanira Noriega, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma en los hechos que se le imputan. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la imputada y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo. Acto seguido el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo la impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Dionis Deyanira Noriega, venezolana, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, nacido el 06-12-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.657, hijo de Jesús Fulgencio Díaz y Josefa Del Valle Noriega, y residenciada en Sector, las Salinas, Barrio Indio Libre, casa S/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Yo me encontraba en mi casa el dia jueves, estaba lavando y llegó mi cuñado Darío Ruiz, quien vive en valle verde, casa Nº 158 de Guiria; junto con 2 amigos mas, uno de nombre Alexander Zorrilla, que le dicen el mono y el otro no se el nombre, pero era blanco de contextura delgada; y me dijo que si le podía guardar 2 cajas y yo le dije que no tenia problemas, el las puso en la casa y yo me fui al patio para seguir lavando y me dijo que las cajas las iba recoger ese mismo día en la tarde pero no regresó; al otro días de la mañana tengo un taller de Contraloría en la universidad y me voy temprano en la mañana, cuando regreso a las 12:00 del medio día, encuentro a los funcionarios dentro de mi casa, ellos me preguntan que qué hago yo allí y les digo que esa es mi casa, donde se encontraba mi niña nada más y ellos me preguntaron que si yo tenia algún inconveniente en que ellos entraran, porque tuvieron una llamada que les decían que yo estaba ocultando a unos sujetos peligrosos, y les dije que no tengo problema, pero se supone que deben tener una orden para revisar la casa y ellos me dijeron que no había ningún problema, que ellos solo iban a verificar que no estaba escondiendo a nadie y les dije que pasaran, porque no estoy sabiendo que tenían esas cajas y no estaba escondiendo a nadie; estaban dos petejota y uno que estaba conmigo y se metió en mi cuarto y el otro que estaba en el otro cuarto de mi hija lo llama y le dijo, mira lo que hay aquí, entonces el petejota me trae al cuarto de mi hija y muestra las 2 cajas que estaban selladas con tirro y las abre y estaban llenas con unos paquetes rojos y es que ese petejota abre un paquete y me dice tu sabes lo que es esto? Y le digo que no, esto es marihuana y yo me pongo a llorar y ellos destaparon frente a mi esos paquetes de color rojo y tenían un monte y los contaron allí; y él me dijo que me callara que me iba a dar una cachetada y me quedé como traumada. En eso ellos sacan una de las cajas y la pusieron en la sala de mi casa y llaman unos testigos y luego me dicen que estoy detenida y me montan en el carro de la petejota y allí montaron esa caja que estaba en la sala, la otra caja que también tenia de esas panelas rojas, no se que hicieron con ella, porque ellos me montan en el carro y me llevan con esa sola caja, pero cuando nos vamos, veo un taxis que viene entrando y no sabia para donde iba. Luego de estar detenida en el Internado Judicial, es que me comunico con una amiga mía de nombre Yovanny del Carmen, quien vive frente a mi casa y vio lo que sucedió cuando me detienen, y me dice que ese taxis se estacionó con el maletero abierto en el porche de mi casa y vio que estaban metiendo algo, pero no se si fue la otra caja, porque eran 2 cajas y estaban selladas con tirro cuando las llevó mi cuñado, por eso no sabia su contenido es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida y solicito decrete con lugar la excepción de acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, en consecuencia la desestimación de la acusación y el correspondiente sobreseimiento de la presente causa, tal como lo expuse en escrito presentado ante este tribunal en fecha 25 de junio del 2008, mediante el cual denuncio la omisión del accionante, de practicar las diligencias solicitadas por la defensa ante el despacho del Ministerio público, en fecha 03 de Junio del 2008, diligencias estas tendientes a que se oyera las declaraciones de los Ciudadanos Germán López, Martha Aguilera, Yovanny Caicedo Villalba, Carmen Aguilera y José Acosta García, las cuales no fueron practicadas y que además, el accionante omitió pronunciarse sobre su omisión, que sin lugar a equivoco conculca el derecho a la defensa, en consecuencia, el derecho al debido proceso, que le asiste a mi defendido, por cuanto el acto conclusivo, fue producto de una investigación sesgada, donde solo se instruyó para sostener la tesis de imputación fiscal, y en ningún caso para obtener los elementos de convicción que sirvan para demostrar la inocencia de la imputada. En fundamento a lo expuesto y conforme a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 330, en concordancia con el ordinal cuarto del artículo 33 y el literal E, del ordinal cuarto del artículo 28, todos del Código orgánico procesal penal; solicito decrete con lugar la excepción opuesta y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena de mi defendida”. En el supuesto negado, que se declare sin lugar la excepción propuesta mediante el presente escrito indico como medios probatorios para que sea oídos en el juicio Oral y Público, las testimoniales propuestas en fecha 03 de Junio del 2008, ante el accionante; identificadas en el capitulo segundo del escrito de excepción, útiles y pertinentes para acreditar la inocencia de mi defendida en la forma que se llevó el procedimiento. Ratifico en todas y cada unas de sus partes. Solicito la revisión y sustitución de Medida de libertad, por una menos gravosa, tal como lo expuse en el escrito presentado en el día de ayer, a consideración del Tribunal. Es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, la declaración de la Imputada y los alegatos de la defensa; este Tribunal considera necesario resolver las excepciones promovidas por la defensa, como punto previo. Ahora bien, de las revisión de las actas, se observa que efectivamente están cubierto los extremos legales exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la normativa constitucional necesarias para el presente procedimiento, considerando así, que efectivamente no se cubren los extremos del artículo 28 en su literal E y en consecuencia, se desestima la solicitud de la defensa por considerar que no existen elementos que conlleven a la nulidad de las actas y de igual forma la solicitud del sobreseimiento de la presente causa. Por otro lado, tenemos que la Acusación Fiscal, cuenta con la debida congruencia y cumple con los extremos exigidos por el artículo 326; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público. Del mismo modo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa. Por último, se declara así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa; en virtud que no han cambiado los supuestos que motivó a éste Tribunal a decretar dicha medida de conformidad al 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y se admite total mente la acusación fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos; por cuanto soy totalmente inocente. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto que la imputada manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a la acusada, Dionis Deyanira Noriega, venezolana, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, nacido el 06-12-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.657, hijo de Jesús Fulgencio Díaz y Josefa Del Valle Noriega, y residenciada en Sector, las Salinas, Barrio Indio Libre, casa S/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Dionis Deyanira Noriega, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se ratifica como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García