REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 3 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001449
ASUNTO: RP11-P-2008-001449


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la Audiencia Preliminar del día de hoy, 03 de Julio de 2008, constituyó en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto: RP11-P-2008-001449, seguido a los imputados: Dervis Ernesto Romero Carvajal, y Jairo carvajal Henríquez. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. Cristina Mijares, los imputados: Dervis Ernesto Romero Carvajal, y Jairo carvajal Henríquez, el Defensor Público, Abg. Juan Ramos. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido el Juez cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra de los ciudadanos Dervis Ernesto Romero Carvajal, y Jairo carvajal Henríquez., por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, así mismo por cuanto de la investigación no se arrojaron fundados elementos probatorios que sustentaran, la procedencia de acusación alguna por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tal como lo establece el artículo 458 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que le pido muy respetuosamente al ciudadano juez, decrete el Sobreseimiento de la causa conforme al citado delito, de acuerdo a lo previsto en el articulo 320, en relación con el articulo 318, ordinal 4º del Código orgánico procesal vigente. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos) Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sea admitida, y que se ordene la apertura del juicio oral y público, y así mismo solicito que se me expida copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido el Juez impone a los imputados del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 ordinal 5º en relación con él articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al primer imputado Dervis Ernesto Romero Carvajal venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-11-80-, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.752.730, de profesión u Mecánico:, hijo de Ernero Romero y Omaira Carvajal, y residenciado en: Punta De Mata, calle Nª 2, casa 19, detrás del cementerio, Estado Monagas ; y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse Jairo Carvajal Leal, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 37-07-76-, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.185.185, de profesión u Comerciante: hijo de Flor de Maria Leal, y Gustavo Carvajal, y residenciado en: Punta De Mata, calle Nª 7, casa nª 26,-9, diagonal con la PTJ, Estado Monagas; y expone: Me acojo al precepto Constitucional.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: Solicito que una vez que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico se le ceda el derecho de palabra a mis defendidos, es todo. Acto seguido toma la palabra el juez y expone: Oído lo manifestado por las partes; éste Tribunal observa que de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe observarse desde el punto de vista formal y el punto de vista material la acusación presentada por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta representación, admite totalmente la acusación presentada por la misma, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente; en contra de los ciudadanos: Dervis Ernesto Romero Carvajal, y Jairo carvajal Henríquez, en perjuicio del ciudadano Wu Jinwen; ello de conformidad al articulo 330 ordinal segundo (2° y 9°) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes.

En este estado el Tribunal instruye a los imputados con respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se les cede la palabra nuevamente al procesado quien dijo ser y llamarse Dervis Ernesto Romero Carvajal, y exponen: Deseo Admitir los hechos, y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado Jairo carvajal Henríquez, y expone: Admito los Hechos y solicita se me imponga la pena, es todo.

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Juan Ramos, quien expone: Oída la admisión de hechos, en la cual mis representados Admiten los Hechos y solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que los ciudadanos no registra antecedentes penales; es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por los imputados Dervis Ernesto Romero Carvajal, y Jairo Carvajal Henríquez ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Dervis Ernesto Romero Carvajal, y Jairo carvajal Henríquez, la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Vigente, en perjuicio del Estado venezolano; ello de conformidad con el articulo 330 ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Imputación esta sobre la cual los imputado admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: el artículo 277 del Código penal Vigente, establece como pena un Tres (3) a ocho (8) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte se ordena rebajar la pena aplicable hasta un termino medio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de dos (02) año de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; así mismo por cuanto de la investigación no se arrojaron fundados elementos probatorios que sustentaran, la procedencia de acusación alguna por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tal como lo establece el artículo 458 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa conforme al citado delito, de acuerdo a lo previsto en el articulo 320, en relación con el articulo 318, ordinal 4º del Código orgánico procesal vigente y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos Dervis Ernesto Romero Carvajal venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-11-80-, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.752.730, de profesión u Mecánico:, hijo de Ernero Romero y Omaira Carvajal, y residenciado en: Punta De Mata, calle Nª 2, casa 19, detrás del cementerio, Estado Monagas; y Jairo Carvajal Leal, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 37-07-76-, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.185.185, de profesión u Comerciante: hijo de Flor de Maria Leal, y Gustavo Carvajal, y residenciado en: Punta De Mata, calle Nª 7, casa nª 26,-9, diagonal con la PTJ, Estado Monagas; a cumplir la pena de Un dos (2) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo por cuanto de la investigación no se arrojaron fundados elementos probatorios que sustentaran, la procedencia de acusación alguna por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tal como lo establece el artículo 458 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa conforme al citado delito, de acuerdo a lo previsto en el articulo 320, en relación con el articulo 318, ordinal 4º del Código orgánico procesal vigente, solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de Conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boleta de libertad de los referidos acusados. Así se decide; Cúmplase.
EL Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria.
Abg. Migdalia Salazar.