REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002265
ASUNTO: RP11-P-2008-002265
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada La Audiencia de Presentación de Imputado del día, treinta de junio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado HERNAN JOSE VIÑOLES, en el presente asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Séptima Comisionada del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernandez, el imputado de autos, asistido del Defensor Público Abg. Juan Ramos Ferrer en representación de la Defensora Publica Penal Abg. Sandra Kassis.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano HERNAN JOSE VIÑOLES, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito, (La Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos); Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.
Acto Seguido el Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser más de un imputado, se procede a realizar sus declaraciones por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito HERNAN JOSE VIÑOLES, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.554.234, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-06-1979, de profesión u oficio: obrero, hijo de Hernán Salazar y Maria Nicolasa Viñoles, domiciliado en el barrio Altamira, calle las brisas hacia el cerro, casa s/n frente Modulo Policial, cerca del mercado de este Municipio, quien expone: “El caso es que el sábado mataron a un muchacho por allá yo estaba celebrando mi cumpleaños y hubo otro tiroteo yo fui a avisarle al policía que estaba en el modulo lo que estaba pasando, pero el no me hizo caso, yo traía una botella y la partí en una acera cerca del modulo; yo ví que venia la policía y me quede parado porque no tengo delito la policía me pidió que me montara y me monte yo no me opuse a la policía porque yo fui a avisarle del tiroteo. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público Abg. Juan Ramos Ferrer, y expone: “oída la declaración de mi defendido y vista las acta policiales solicito en este acto libertad sin restricciones de mi representados, por no haber incurrido en el delito que se le trata de imputar en las actas procesales no existen testigos que hayan visto a mi defendido ni verbal ni físicamente discutir ni pelear con el o los agentes policiales. Mi defendido ha manifestado como ocurrieron los hechos de los cuales no se le puede imputar la resistencia a la autoridad porque ya lo que el hizo cuando se le dio la voz de alto fue acatarla sin violencia hacia los funcionarios ni a ninguna otra persona, por lo tanto no existen elementos para detener a mi defendido, es decir no están llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código orgánico Procesal, en tal sentido solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y solicito copias simples del acta levantada en esta sala de Audiencias. Es todo”.
Oída la exposición de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, lo manifestado por el imputado y lo explanado por la Defensa Pública, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos HERNAN JOSE VIÑOLES, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.554.234, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-06-1979, de profesión u oficio: obrero, hijo de Hernán Salazar y Maria Nicolasa Viñoles, domiciliado en el barrio Altamira, calle las brisas hacia el cerro, casa s/n frente Modulo Policial, cerca del mercado de este Municipio, a quien se le atribuye la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, debiendo los imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. TERCERO: Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiendo boleta de libertad, así mismo Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal informándoles de las presentaciones.- Quedan los presentes Notificados. El texto integro de la presente decisión corre inserto a los folios siguientes. Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar
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