REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002378
ASUNTO: RP11-P-2008-002378


REALIZADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia de presentación día, Domingo 13 de Julio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano JESUS RAFAEL UGAS. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz; el Defensor Público Abg. Sandra Kassis y el imputado JESUS RAFAEL UGAS, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone:“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano JESUS RAFAEL UGAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 Tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la Colectividad, por cuanto funcionarios adscritos al Comando policial del Municipio Mariño, en momentos cuando se encontraban en labores de patrullaje, en la Calle principal de la Parroquia Campo Claro, observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial opto por evadirlos, por lo que le dieron alcance y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal, encontrando en uno de los bolsillos del pantalón, Un (01) envoltorio confeccionado en papel de bolsa plástica de color azul, contentivo en su interior de un residuo pastoso de color blanco, presumiblemente de la droga conocida como (Cocaina). Dicha droga al ser pesada arrojó un peso bruto total de Cuatro (04) gramos de presunta droga denominada Cocaina, por tales motivos, ratifico la solicitud de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad y asimismo existe peligro de obstaculización, por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo y solicito se me expida copia simple del acta, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse como queda escrito JESÚS RAFAEL UGAS, quien es venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V– 8.476.304, de Estado civil: soltero, nacido en fecha 05-05-62, edad: 46 años, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Candelaria Ugas y Juan de Dios Ugas, residenciado en: Sector Mundo Nuevo, Campo Claro, Yrapa, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: “Cuando me agarraron a mi, me quitaron del bolsillo eso y ese poquito de drogas era para mi consumo, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública y expone: “La defensa solicita respetuosamente del Tribunal, declare la nulidad del procedimiento, por evidente violación al debido proceso, ello en virtud, de que no se desprende de las actas, que se hallan tomado entrevistas o existan testigos instrumentales que avalen el procedimiento realizado por la Policía, en consecuencia se violenta el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que es lo atinente a la revisión de morada y de personas, como norma rectora para realizar el procedimiento del presente asunto, también existe nulidad, porque si bien es cierto que el acta policial indica, el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mas cierto es aun, que no le da lectura al mismo, para que mi patrocinado entienda de que manera voluntaria debe exhibir lo que posee encima, de no sostener el tribunal lo anteriormente planteado, solicito respetuosamente acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 de la Ley adjetiva Penal y pido de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines que se le practique evaluación Toxicològica, a los fines de determinar en que situación jurídica se encuentra mi defendido, si es un Procedimiento Ordinario o Procedimiento Especial de Medida de Seguridad, tal como lo señala el articulo 76 de la antes referida ley especial, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Analizada la solicitud de la Defensa Pública se considera necesario acordar un punto Previo: Realizada como ha sido la Audiencia de presentación donde la Representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia Maria Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asì como lo escuchado por el imputado de autos y lo alegado por la Defensa Publica, es por lo que se tomara en consideración como punto previo, que ciertamente observamos en el folio Nº 2, en relación con el folio Nº 6, se desprende la certeza y la forma como fue realizado el procedimiento, por parte de funcionarios policiales, en donde se puede determinar que ciertamente se cumplieron las formalidades exigidas por el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por la ciudadana defensa, razón esta, por la cual en virtud que no están cubiertos los supuestos del articulo 190 y 191 de la ley Adjetiva Penal, este Tribunal desestima la solicitud de Nulidad, planteada por la Defensa Publica. Así mismo este Juzgado para decidir con respecto a la solicitud de la Representante del Ministerio Publico, hace las siguientes consideraciones: Oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por el Defensor Público y lo manifestado por el imputado, se puede observa al folio 02 acta policial, de fecha 12 de Julio de 2008, en la cual se desprende la existencia cierta de un hecho punible, la identificación del sujeto activo del presente proceso al igual del tiempo, modo y lugar del momento de su detención. Al folio 04, se observa acta de Aseguramiento de la sustancia incautada la cual comprende el aseguramiento de Un (01) envoltorio confeccionado en papel de bolsa plástica de color azul, contentivo en su interior de un residuo pastoso de color blanco, presumiblemente de la droga conocida como (Cocaina). Dicha droga al ser pesada arrojó un peso bruto total de 4 gramos de presunta droga denominada Cocaina. Al folio 06 Planilla de decomiso de Drogas Nº 123-08, de fecha 12 de Julio de 2008, donde se describe lo siguiente: Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Julio de 2006, donde se deja constancia que se presento una comisión de la Policía Estadal de la Población de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, mediante el informan sobre la detención del ciudadano Jesús Rafael Ugas. Al folio 08, Se observa Planilla de Decomiso de Droga, donde se describe lo siguiente: Un (01) envoltorio confeccionado en papel de bolsa plástica de color azul, contentivo en su interior de un residuo pastoso de color blanco, presumiblemente de la droga conocida como (Cocaina). Dicha droga al ser pesada arrojó un peso bruto total de Cuatro (04) Gramos de presunta droga denominada Cocaina. Al folio 11 cursa inserta Memorando Nº 9700-184-(02564), donde se desprende claramente y se individualiza y se describen los objetos incautados. Al folio 10, se observa Memorando Nº 9700-184-(030) donde indican que el ciudadano Jesús Rafael Ugas, registra antecedentes policiales, por todas estas consideraciones es por lo que se acuerda DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Jesús Rafael Ugas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en el tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que se desestima la solicitud de la defensa publica con respecto a la Medida Cautelar menos gravosa. Se insta al Ministerio Publico, para que le sean realizados al referido imputado, exámenes Toxicologicos, por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y así se decide-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESÚS RAFAEL UGAS, quien es venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V– 8.476.304, de Estado civil: soltero, nacido en fecha 05-05-62, edad: 46 años, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Candelaria Ugas y Juan de Dios Ugas, residenciado en: Sector Mundo Nuevo, Campo Claro, Yrapa, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en el tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma Adjetiva Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Se insta al Ministerio Publico, para que le sean realizados al referido imputado, exámenes Toxicologicos, por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público; se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; cúmplase.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar Marrero