REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002376
ASUNTO: RP11-P-2008-002376
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada la Audiencia de presentación del día, Domingo, 13 de Julio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado WILLIANS JOSÉ GARCÍA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro; el imputado WILLIANS JOSÉ GARCÍA, y la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis.
Acto seguido el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado WILLIANS JOSÉ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Bacilia Muñoz. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asì como las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es la prohibición de realizar en contra de la víctima, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso; Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Seguidamente el Juez instruye al imputado respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como, WILLIANS JOSÉ GARCÍA, venezolano, de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/01/1988, titular de la Cédula de Identidad N° 20.563.761, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, hijo de Cruz Allen y Delta Conde, y residenciado en: Sector las Malvina, Barrio 19 de Abril, calle del medio, casa S/Nº, a cuatro casas de Selsa, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: Me acojo al Precepto Constitucional“; es todo.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal en virtud de insuficiencia de elementos de convicción en contra de mí representado, y solicito su libertad plena y copias simples del acta que se levante al efecto; es todo.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es el autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha representación fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado WILLIANS JOSÉ GARCÍA, toda vez que el delito imputado no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido; por lo que, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado; así como la establecida en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia desestimando de esta manera la solicitud de la defensa Publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado WILLIANS JOSÉ GARCÍA, venezolano, de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/01/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.563.761, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, hijo de Cruz Allen y Delta Conde, y residenciado en: Sector las Malvinas, Barrio 19 de Abril, calle del medio, casa S/Nº, a cuatro casas de Selsa, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Juana Bacilia Muñoz; imponiéndosele al mismo de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: prohibición de agredir a la victima ciudadana Juana Bacilia García; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se niega la solicitud de Libertad Plana solicitada por la defensa. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, y ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, participando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Roraima Ortiz G
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