REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002375
ASUNTO: RP11-P-2008-002375
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada Audiencia de Presentación de imputado del día, Domingo13 de julio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados JEAN CARLOS PEREZ MARIN, LUIS FELIPE MONASTERIO Y ALVARO LEONEL VELASQUEZ SOLZANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro; los imputados JEAN CARLOS PEREZ MARIN, LUIS FELIPE MONASTERIO Y ALVARO LEONEL VELASQUEZ SOLZANO, y la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis.
Acto seguido el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás Leyes de la República, presento en este acto a los imputados JEAN CARLOS PEREZ MARIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 ORDINAL 4 del Código Penal Venezolano, y LUIS FELIPE MONASTERIO Y ALVARO LEONEL VELASQUEZ SOLZANO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Santos Marcano. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero a identificarse como: JEAN CARLOS PEREZ MARIN, Venezolano, de 24 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad N° (nunca ha cedulado), soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Carlos Pérez Bello y Nirma Marin Ponce, y Domiciliado en: Sector la Playa, Yaguaraparo, Casa S/Nº, cerca de la Capilla, Municipio Cagigal, Vía Guiria Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”
Seguidamente pasa a la sala el ciudadano LUIS FELIPE MONASTERIOS, quien es Venezolano, de 40 años de edad, natural de yaguaraparo, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.216.802, casado, profesión u oficio: Albañil, hijo de Luís E. Sánchez C. y Juan R. Monasterios, y Domiciliado en: calle Piar, Yaguaraparo, casa S/Nº Municipio Cagigal Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente pasa a la sala el ciudadano ALVARO LEONEL VELASQUEZ SOLZANO, quien es Venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.190.957, soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Leonardo Velásquez y Norma Solzano, y Domiciliado en: Calle Zea, Sector el Saman, Casa S/Nº, Municipio Cagigal, Estado Sucre; y expone: Es todo”.
Acto seguido se le otorgar la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “No me opongo a la pretensión Fiscal, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, y así mismo solicitud se continué con la investigación del presente causa y copias simples del acta que se levante al efecto; es todo”
Oída la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, mediante el cual solicita de este tribunal Medida Cautelar de Libertad, así como lo expuesto por los Imputados y lo expuesto por su Defensora Publica Penal, quien solicita a éste Tribunal se le decrete la libertad sin restricciones de los mismos y del análisis de las acta que conforma el presente asunto, quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a los imputados JEAN CARLOS PEREZ MARIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 ORDINAL 4 del Código Penal Venezolano y LUIS FELIPE MONASTERIO Y ALVARO LEONEL VELASQUEZ SOLZANO, por la presunta comisión del delito de APROVECAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Santos Marcano y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto, son los autores de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha Representación Fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados JEAN CARLOS PEREZ MARIN, LUIS FELIPE MONASTERIO Y ALVARO LEONEL VELASQUEZ ZOLZANO, a pesar que el delito imputado es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados tienen sus domicilios claramente establecido; por lo que, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados consistente el presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se desestima la solicitud de la Defensora Publica Penal, a efecto librese Boleta de Libertad a los imputados JEAN CARLOS PEREZ MARIN, LUIS FELIPE MONASTERIO Y ALVARO LEONEL VELASQUEZ SOLZANO, dirigida la Comandancia de Policial de Yaguaraparo, Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado JEAN CARLOS PEREZ MARIN, Venezolano, de 24 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad N° (nunca ha cedulado), soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Carlos Pérez Bello y Nirma Marín Ponce, y Domiciliado en: Sector la Playa, Yaguaraparo, Casa S/Nº, cerca de la Capilla, Municipio Cagigal, Vía Guiria Estado Sucre; LUIS FELIPE MONASTERIOS, quien es Venezolano, de 40 años de edad, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.216.802, casado, profesión u oficio: Albañil, hijo de Luís E. Sánchez C. y Juan R. Monasterios, y Domiciliado en: calle Piar, Yaguaraparo, casa S/Nº Municipio Cagigal Estado Sucre; ALVARO LEONEL VELASQUEZ SOLZANO, quien es Venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.190.957, soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Leonardo Velásquez y Norma Solzano, y Domiciliado en: Calle Zea, Sector el Saman, Casa S/Nº, Municipio Cagigal, Estado Sucre; de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se desestima la solicitud de la Defensora Publica Penal Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía, dirigida la Comandancia de Policial de Yaguaraparo, y ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, participando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar Marrero
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