REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de julio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002371
ASUNTO: RP11-P-2008-002371
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO ACORDANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación del día, 11 de julio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria de Guardia Abg. Maria Vásquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado LUIS ENRIQUE MARQUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, encontrándose presentes en el acto la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz y el imputado LUIS ENRIQUE MARQUEZ previo traslado de la Comandancia de Policía, acompañado de su Defensor Publico Abg. Sandra Kassis-.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL QUIEN EXPONE: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar al ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ, plenamente identificado en las actas por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico ilícito agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que esta Representación Fiscal solicita al ciudadano Juez decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ , por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso existe peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer, e igualmente existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto estando el imputado en libertad pudiera influir para que funcionarios, testigos o expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud que el ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en momento en que El ciudadano imputado de autos se presentó a firmar el libro de Destacamento de Trabajo del Internado Judicial y en una bolsa tipo talega marca princesa de varios colores que contenía víveres, como la misma era para ingresarla a la población penal se procedió a efectuarle una requisa, percatándose que contenía víveres en general, y en los paquetes de harina pan estaban adulterados en las etiquetas o precintos y en uno de ellos se hallaba un envoltorio cubierto de papel aluminio y bolsa plásticas de colores negros y amarillos que también abrieron, encontrándose residuos de marihuana. Y en otro paquete había sustancia denominada crack, dicha droga al ser pesada arroja un peso bruto de seis envoltorios de marihuana que asciende a 800 gramos, y un envoltorio de cocaína que tiene un peso bruto de 30 gramos, es decir que el peso total de la sustancia incautada asciende a la cantidad de 830 gramos, por lo que esta Representación del Ministerio Público precalifica los hechos como Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Igualmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículo 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan algunas diligencias por recavar, pido copias simples del acta y se me devuelvan las actuaciones en un plazo prudencial de cinco días , es todo.

Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse LUIS ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, soltero, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.266.766, nacido en fecha 24-05-62, nombre de sus padres: Alejandrina Márquez y Luís Pacheco (d), residenciado en la vía La sierra de Macarapana, Carúpano del Estado Sucre; y expone: “yo llegué el miércoles, adentro donde están los vigilantes, y firme el libro, y el muchacho que pasa la comida me da un ticket para que fuera a la bodeguita y cuando lo retiré, en la entrada, sacan de los paquetes de harina marihuana, solamente me pidieron el favor, no tengo porque mentir. No tengo idea, de quién es eso, se la iba a entregar al muchacho que me dio el tiquecito, el muchacho se llama Jean Carlos. Es todo.-”

.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, la defensa solicita decrete la nulidad del procedimiento realizado en virtud de los siguientes argumentos: se observa del folio 3 del expediente, quienes levantaron el procedimiento son funcionarios que pertenecen a la guardia nacional, y observamos que en el folio 5 del asunto, el acata d e entrevista realizada al testigo, señala en su encabezamiento lo siguiente, en esta misma fecha, siendo las 07:58 horas de la noche, compareció por ante el comando el ciudadano José Gregorio Rivas Marcano, titular de la cedula identidad Nº 12.288.358, funcionario adscrito al Ministerio del interior y Justicia. Aun cundo se trate de guardias nacionales y funcionarios adscritos a una dependencia del estado en este caso Interior o justicia, son funcionarios, los que estaríamos en presencia de que ambos fungen con la misma función, funcionarios actuantes y testigos adscritos a una dependencia que le da la categoría de funcionarios, en consecuencia seria una sola mención violentándose con esto, el articulo 202, del Código Orgánico Procesal Penal cuando entre otras cosas señala que deberán presenciar el acto dos testigos, preferiblemente amigos del imputado, entonces, al violentarse el articulo 1 de la Ley Adjetiva Penal, como es el debido proceso, que significa hacer lo que esta establecido entonces, si nos referimos al proceso penal como tal, en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , estaríamos violentando de manera flagrante con el procedimiento realizado el derecho inherente a mi representado como lo es el debido proceso y la defensa. Observándose que solamente existe 5 folios de las actas traídas a este despacho en donde no refleja culpabilidad alguna en contra de mi defendido, tampoco existe pluralidad de elementos de convicción para acreditar la participación o autoría de mi defendido en el hecho investigado. Si vemos las declaraciones realizadas por los funcionarios en el procedimiento observamos que coincide con lo manifestado por mi defendido en esta sala en cuando a la manipulación del bolso en donde fue hallada la presunta droga, es por ello que pido la nulidad absoluta por violación de normas constitucionales y procesales que amparan el derecho y garantía que asisten a mi defendido. De manera subsidiaria y de no sostener lo antes planteado pido se decrete medida cautelar subtitular de libertad. Conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que la intención del legislador en la figura de la privación judicial preventiva de libertad para garantizar la comparecía a la audiencia preliminar y demás actos del proceso penal. Y mi patrocinado de querer darse a la fuga o de obstaculizar la búsqueda de la verdad se hubiese fugado ya que en los actuales momentos cumple con una alternativa como lo es el destacamento de trabajo. También hago la solicitud de conformidad con los artículos 8, presunción de inocencia, 9 principio de libertad y 243 estado del libertad todos del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo. “.

Como punto previo este Tribunal considera resolver la nulidad de la defensa: Observando que efectivamente al folio 3 al igual que al folio 5 ciertamente están tomadas por funcionarios adscritos, al Ministerio del Interior y Justicia, pero evidentemente, ambos desarrollan actividades distintas, como resguardo del centro penitenciario y el custodio se encarga de el trato directo con los internos en el centro penitenciario, o sea, todo aquello que se tenga que realizar con las labores internas del internado, están adscritos a instituciones distintas, siendo así, que no se pueden considerar bajo el criterio planteado por la defensa, como un mismo órgano, y que las de actas de desprende que se cumplieron las formalidades legales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y con el cumplimiento del debido proceso, considerando que no están cubiertos los supuestos de la nulidad absoluta establecidos en el articulo 190 y 191, y desestima lo solicitado por la defensa, por cuanto en el presente procedimiento no se desprende que hay violación de normativa Legal Procesal, ni Constitucional que se pudiera observar en el presente procedimiento, en efecto se niega la solicitud de la defensora. Ahora bien concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo que ha señalado la defensa donde solicita la nulidad Absoluta de las actas que conforman el presente asunto, este tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado LUIS ENRIQUE MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio Del Estado Venezolano; este Tribunal observa: De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho delito se precalifica a este ciudadano en virtud de Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de julio del 2008, inserta a los folios 03, Derechos leídos al imputado inserta al folio 4,Acta de Entrevista suscrita por JOSE GREGORIO RIVAS MARCANO, inserta al folio 5 del asunto, de fecha 09-07-2008, Acta de pesaje bruto de la presunta marihuana y cocaína inserta al folio 6 de fecha 09-07-2008 -Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el delito de tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2° y 3°, así como el ordinal 2° del artículo 252, Ejusdem lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, negándose así la solicitud realizada por la defensa y así se decide..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUIS ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, soltero, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.266.766, nacido en fecha 24-05-62, nombre de sus padres: Alejandrina Márquez y Luis Pacheco (d), residenciado en la vía La sierra de Macarapana, Carúpano del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio Del Estado Venezolano. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la Flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma adjetiva penal, en cuanto a la solicitud formulada por la ciudadana Defensora Privada este Tribunal la niega en virtud de que se evidencia en las distintas actas que conforman el presente que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Liberta. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad.- Quedan las partes presentes debidamente notificados. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de drogas del Ministerio Público, Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria,

Abg. Migdalia Salazar.