REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001769
ASUNTO: RP11-P-2008-001769
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, CONJUNTAMENTE A MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia preliminar del día, Martes 15 de Julio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados JHONET FRANCISCO SUBERO SOSA Y CARLOS EDUARDO CAMPOS BRITO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Abg. Cristina Mijares, Fiscal Segunda del Ministerio Publico, la Defensa Privada Abg. Manuel Milano Agreda, y los imputados JHONET FRANCISCO SUBERO SOSA Y CARLOS EDUARDO CAMPOS BRITO, previo traslado de la Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le sede la palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien expone: Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 23-06-2008, en contra de los imputados JHONET FRANCISCO SUBERO SOSA Y CARLOS EDUARDO CAMPOS BRITO, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el articulo 274 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes y existiendo fundados elementos para determinar sus responsabilidades. En cuanto al delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto en el artículo 16 previsto en la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, solicito se dicte Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 320, en relación con el artículo 318 ordinal 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad acordada a los imputados JHONET FRANCISCO SUBERO SOSA Y CARLOS EDUARDO CAMPOS BRITO, por considerar que están cubiertos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples del presente acto, es todo.

Acto seguido el Juez, impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Por ser varios los imputados se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a identificar a los acusados de autos, siendo el primero a identificar, el ciudadano Subero Sosa Jhonet Francisco, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.520.943, nació en fecha: 26-07-1986 reside Urbanización sierra Párima, Segunda Entrada, Segunda casa, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de 22 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, y Comerciante hijo de Rubiris Sosa y Alexis González, quien seguidamente expone: “Me acojo al precepto Constitucional y así mismo renuncio a la apelación que hiciera mi anterior defensa en fecha 16-05-2008. Es todo” y el segundo a identificar, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Carlos Eduardo Campos Brito, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.242.266, nacido en fecha 24-09-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Vivian Brito y Oswaldo Campos, y residenciado Urbanización, UD 103 cerda arriba San Félix, Municipio Carona, Estado Bolívar; quien seguidamente expone: “Me acojo al precepto Constitucional, y así mismo renuncio a la apelación que hiciera mi anterior defensa en fecha 16-05-2008. Es todo”.

En este estado se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Manuel Milano Agreda, quien expone: “ Ratifico el escrito recibido ante la Unidad de Alguacilazgo el día 14-07-2008, de acuerdo a lo establecido a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico procesal penal, y me acojo a la solicitud de Sobreseimiento en cuanto al delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto en el articulo 16 previsto en la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en tal sentido desisto de la apelación que ejerciera la anterior defensa ante la Corte de Apelación del Estado Sucre, por lo que solicito a este tribunal haga extensivo este desistimiento a la mayor brevedad posible a la ilustre Corte de Apelaciones del circuito Judicial penal del Estado Sucre, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Considerando la solicitud e la Defensa Pública este tribunal a cuerda resolver como punto previo la solicitud de nulidad: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, observando lo manifestado por la Representación Fiscal, al igual que lo alegado por Defensa Privada; es importante analizar como punto previo la solicitud de Nulidad ejercida por la defensa, y es a su vez analizados y considerados en todos y cada una de las actas, y en especial a las pertenecientes al folio Nº 5, 6, 7,8, 17, 19, donde evidentemente se desprende el desarrollo de tiempo, modo y lugar para el momentote sus detenciones, donde se observo el cumplimiento de todo y cada una de las formalidades requeridas por nuestro Orgánico Procesal penal, en su articulo 202, 205 y 207 en concordancia 210 , en cuanto a su revisión corporal y de la revisión del vehículo, en la cual se incautó las armas aquí debidamente señaladas, en las actas anteriormente referidas, es por lo que en consideración, de que no se ha violentado los supuestos necesarios exigidos en los articulo 190 191 y 192, este tribunal acuerda desestimar la solicitud de nulidad incoada por la defensa Privada, esto en razón de garantizar lo establecido en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el debido proceso. Es por lo que éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: “Se observa que el Juez a los fines de examinar la acusación Fiscal debe hacerlo desde el punto de vista formal y desde el punto de vista material, en este sentido, el Libelo Acusatorio cumple con los requisitos formales exigidos, en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y al revisar las circunstancias de hecho, planteadas por la Representante Fiscal, este Juzgador estima que las pruebas presentadas ante este Despacho concuerdan efectivamente con la calificación interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JHONET FRANCISCO SUBERO SOSA Y CARLOS EDUARDO CAMPOS BRITO, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el articulo 274 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez, que como se ha dicho existen elementos serios que permiten a este juzgador estimar como procedente la admisión total de la Acusación. Asimismo, se admiten íntegramente por ser legales, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, tal y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio. Se admiten totalmente por ser legales, pertinentes y necesarias, las pruebas promovidas por la Defensa Publica, en escrito de fecha 14 de Julio de 2008. Por lo que en consecuencia de lo anteriormente expuesto es por lo que se desestima la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación del delito. Seguidamente se instruye a los acusados, con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se les otorga el derecho de palabra, a lo que los mismos expone: “los hoy acusados JHONET FRANCISCO SUBERO SOSA Y CARLOS EDUARDO CAMPOS BRITO, exponen: No queremos acogernos a la admisión de hechos, y ratificamos nuestra solicitud de renunciar al escrito de apelación por parte de nuestra anterior defensa privada, es todo.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa privada, quien seguidamente expone: “Ratifico las pruebas presentada por mi persona, y así mismo me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud de la comunidad de la prueba, y si existieran nuevas prueba antes de la apertura del debate oral y publico, las presentare en su debida oportunidad. Es todo.

Este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme en la acusación Fiscal del Ministerio Público, en donde se le imputa a los ciudadanos JHONET FRANCISCO SUBERO SOSA Y CARLOS EDUARDO CAMPOS BRITO, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el articulo 274 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que se acuerda LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad al 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en consideración a los supuestos establecidos en el articulo 250 dentro de sus supuestos es imprescindible considerar que la pena a imponer en este caso, no supera los Diez (10) años, en razón al articulo 44, 45, 46, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera especial con el articulo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, razón por la cual considera oportuno otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados JHONET FRANCISCO SUBERO SOSA Y CARLOS EDUARDO CAMPOS BRITO, de conformidad con lo establecido en articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberán consignar ante la sede de este tribunal, Constancia de residencia de la jurisdicción donde residen, Constancia de Conducta, y Constancia de estudios actualizadas, hasta tanto el Tribunal en fase de Juicio conozca de la presente Causa, por lo que en consecuencia se toma en cuenta la solicitud de la Defensa Privada en el sentido de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se insta a la Secretaria Judicial, para que remita las actuaciones respectivas, al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso legal establecido por haberse acordado la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente Causa. Así mismo se acuerda Copia Certificada de la presente acta, para que la misma sea remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, a los fines de hacer extensiva la renuncia manifestada por la defensa y sus representados y previa esta sea remitida por vía fax. En relación al delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto en el artículo 16 previsto en la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, se acuerda el Sobreseimiento, de conformidad con el articulo 320 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4, de nuestra ley Adjetiva Penal, remitiéndose copia certificada al Tribunal de Ejecución a los efecto de practique la ejecución de la Sentencia de Sobreseimiento del delito aquí indicado. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 330, 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, al igual que admite todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, así como las promovidas por la Defensa Publica Penal, por considerar este Juzgador que son pertinentes, útiles y necesarias y que demuestran que los ciudadanos Subero Sosa Jhonet Francisco, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.520.943, nació en fecha: 26-07-1986 reside Urbanización sierra Párima, Segunda Entrada, Segunda casa, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de 22 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, y Comerciante hijo de Rubiris Sosa y Alexis González y Carlos Eduardo Campos Brito, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.242.266, nacido en fecha 24-09-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Vivian Brito y Oswaldo Campos, y residenciado Urbanización, UD 103 cerda arriba San Félix, Municipio Carona, Estado Bolívar; son los autores o participes de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el articulo 274 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Es por lo que en consideración a los supuestos establecidos en el articulo 250 dentro de sus supuestos es imprescindible considerar que la pena a imponer en este caso, no supera los Diez (10) años, en razón al articulo 44, 45, 46, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera especial con el articulo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, razón por la cual considera oportuno otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados JHONET FRANCISCO SUBERO SOSA Y CARLOS EDUARDO CAMPOS BRITO, de conformidad con lo establecido en articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberán consignar ante la sede de este tribunal, Constancia de residencia de la jurisdicción donde residen, Constancia de Conducta, y Constancia de Estudios actualizadas, hasta tanto el Tribunal en Fase de Juicio conozca de la presente Causa. Librese oficio dirigido al Internado Judicial de esta Ciudad, anexas Boletas de Libertad a nombre de los acusados de autos. Se insta a la Secretaria Judicial, para que remita las actuaciones respectivas, al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso legal establecido por haberse acordado la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente Causa. Así mismo se acuerda Copia Certificada de la presente acta, para que la misma sea remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, a los fines de hacer extensiva la renuncia manifestada por la defensa y sus representados y previa esta sea remitida por vía fax. En relación al delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto en el artículo 16 previsto en la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, se acuerda el Sobreseimiento, de conformidad con el articulo 320 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4, de nuestra Ley Adjetiva Penal. Así mismo remitiéndose copia certificada al Tribunal de Ejecución a los efecto de practique la ejecución de la Sentencia de Sobreseimiento del delito aquí indicado y las copias simples solicitadas por las partes Quedan notificadas las partes presentes, con la lectura del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo H.
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar Marrero