REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de julio de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001424
ASUNTO: RP11-P-2008-001424

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PARA OIR IMPUTDO ACORDANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia Especial para Oír Imputado del día, 09 de julio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado Jhoanderson Nazareth Rodríguez Rodríguez. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro; las víctimas, Ignacio Villarroel Rivas y Marilenis Gordonez Arrioja; el Defensor Privado, Abg. Eduardo José Guerra Rigual y el imputado, Jhoanderson Nazareth Rodríguez Rodríguez.

Acto seguido la Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, solicito al Tribunal se sirva tomar declaración al imputado Jhoanderson Rafael Rodríguez Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además que una vez rinda su declaración se permita interrogarle para solicitar así lo que considere pertinente, es todo. Seguidamente el Juez instruye al imputado respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como Jhoanderson Nazareth Rodríguez Rodríguez, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-02-87, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.856, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Fernanda Rodríguez y Orlando Marín, y residenciado en Brisas Del Carmen, calle Principal, Casa S/N, cerca del Bodegón “Brisas del Mar”, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me declaro inocente de lo que me acusan yo cuando sucedió eso estaba en la playa, pero ellos me culpan a mí porque su hijo le dio un tiro a mi hermano y si yo hubiera querido arremeter contra el lo hubiera hecho hace mucho tiempo, yo en ningún momento he apuntado con un arma a nadie y su hijo si tiene que ver con una banda, no yo como ellos quieren decir; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al imputado, lo cual efectúa en los siguientes términos: ¿Usted conocía a Argenis Gordonez? Si, el convivió conmigo en caracas. ¿Llegó a sostener algún problema con el? Yo no, mi hermano si. ¿Por qué se suscito ese problema entere Argenis y su hermano? No lo se. ¿Tiene algún apodo? Si, el nene. ¿El día 05-01-08, donde estaba usted? En la playa. ¿Tiene usted conocimiento de por qué esta usted aquí? Me acusan de un homicidio? ¿A que hora se encontraba en la playa? Desde las doce y pico. ¿Ha estado usted detenido en otra oportunidad? No. ¿Dónde se encuentra su hermano? En Carúpano. ¿Conoce a la familia de Argenis? Si. ¿Cómo era la conducta de Argenis? No era muy tranquilo porque le dio un tiro a mi hermano. ¿Argenis fue denunciado alguna vez? Si, en la policía. ¿Usted pertenece a alguna banda? No eso es mentira. ¿A que bandan dicen que usted pertenece? A la de los cocodrilos. ¿Con quién estaba en la playa? Con mi esposa Anarelis y mi hijo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, a los fines de que interrogue al imputado, lo cual efectúa en los siguientes términos: No deseo hacer preguntas; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Ignacio Villarroel Rivas; quien expone: Este es el momento más difícil de mi vida, ya que se está hablando del homicidio de mi hijo, ya las pruebas y demás elementos se encuentran acreditados, este hecho no debió llegar a estos extremos, porque en ningún momento el imputado acá presente debió tomarse la justicia por su propia mano. Le quitaron la vida a mi hijo, una persona que se graduó de bachiller y ya iba a ingresar a cursar estudios superiores, un joven de conducta intachable. Cursa por acá otro expediente que también se le sigue al imputado de autos el cual es el número RP11-P-2007-000002, y cito este para que el Tribunal pueda ilustrarse la clase de persona que es. Es falso de toda falsedad que mijo perteneciera a una banda, y como todo muchacho tenía amistades buenas y también malas. El día que ocurrió el homicidio mi hijo se encontraba arreglando una camioneta Cherooke de mi propiedad y el imputado en compañía de otros sujetos pasó frente al sitio donde estaba mi hijo y se topo de frente con él, y mi hijo me dijo que por allí estaban los cocodrilos y le dije que se mantuviera mosca, no pasaron ni veinte minutos en verlo allí cuando dio la vuelta y en una forma cobarde, con traición y alevosía , le disparó a quema ropa a mi hijo y esto se evidencia de las actuaciones. Después que lo mató me apuntó a mí en el pecho con revolver calibre 38, es de hacer notar que en ese momento se encontraba en compañía de otras personas. Los sujetos que en ese momento se encontraban con el están identificados allí, y para tener idea de quienes son sus nombres son Jhonny Javier Rodríguez Rodríguez, hermano de él, a quien también se le sigue un expediente por lesiones gravísimas bajo el Nº RP11-P-2005-005153. Entonces estamos hablando de personas cuya conducta es un mala, el dijo que el era obrero, pero en realidad no es así, forma parte de una banda que se dedica a atracar y robar. Entonces su declaración falsa de toda falsedad, además está suministrando una dirección falsa porque el vive a la entrada de Brisas del Carmen, cerca del cerro, y no donde el dijo. Además no estaba en la playa porque todos los vieron correr después que mató a mi hijo. Solicito al Fiscal continúe con la practica de las investigaciones para demostrar el agavillamiento porque el no actuó solo, por lo tanto solicito responsabilidad, justicia, ya que estamos en presencia de un homicidio calificado donde se utilizó la premeditación, la alevosía y el agavillamiento; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que efectúe su solicitud; y expone: Oída la declaración de la víctima, donde reconoce al ciudadano Jhoanderson Nazareth Rodríguez Rodríguez como el autor del hecho y existiendo suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 3, y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio Argenis Jesús Villarroel Gordonez. Así mismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: No me opongo a la pretensión fiscal en virtud de la pena elevada, sin embargo en virtud de la debilidad de pruebas solicito una investigación diligente por cuanto lo que manifiesta la víctima lo que existen son indicios y presunciones. En cuanto a que mi defendido es el autor material del homicidio, difiero de tal criterio y solicito que vayamos a Juicio Oral y Público; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio Argenis Jesús Villarroel Gordonez; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha representación fiscal. Aunado a ello el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la vida, un derecho ampliamente protegido y amparado por el Estado. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos y expertos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los articulo 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jhoanderson Nazareth Rodríguez Rodríguez, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-02-87, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.856, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Fernanda Rodríguez y Orlando Marín, y residenciado en Brisas Del Carmen, calle Principal, Casa S/N, cerca del Bodegón “Brisas del Mar”, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio Argenis Jesús Villarroel Gordonez; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía, donde actualmente se encuentra recluido el imputado a la orden del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente, haciéndose destacar que de ser concedida la libertad por parte de dicho Juzgado, deberá quedar a la orden de este Tribunal y deberá realizarse su ingreso inmediato al Internado Judicial de esta ciudad. A los efectos antes indicados, notifíquese de la presente decisión al Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, participándole sobre lo aquí decidido a los fines de que tome la previsiones del caso. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez.
La Secretaria Judicial

Abg. Josanders Mejías