REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001872
ASUNTO: RP11-P-2007-001872
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL ACORDANDO
LAPSO PARA EL TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN
Realizada Audiencia Especial del día, 16 de julio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-001872, seguido al imputado Ronald José Villarroel Zacarías. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares; el Defensor Público Penal N° 03, Abg. Edgar Brito; y el imputado, Ronald José Villarroel Zacarías.
En este estado el Juez instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia, la cual fue convocada en atención a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por petición de la Defensa Pública del imputado. Acto seguido el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expone: Ratifico la solicitud de fecha 29-02-08, mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público y expone: Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso de treinta (30) días para emitir el acto conclusivo en el presente asunto y solicito asimismo copias de la presente acta, es todo. Se deja constancia, que el imputado manifestó estar de acuerdo con la solicitud de su Defensor Público Penal.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde la defensa solicita la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde la Fiscal del Ministerio Público solicitó se concediera un lapso de treinta (30) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso de trece (13) meses y cuatro (04) días desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal al ciudadano Ronald José Villarroel Zacarías por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oída la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha para que la representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido al imputado Ronald José Villarroel Zacarías, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.458, nacido en fecha 30-12-87, hijo de Rosaura Zacarías y Luís Villarroel, y residenciado en Chaguarama de Loero, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Evaristo Luís Salazar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar
|