REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000405
ASUNTO: RP11-P-2005-000405

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA HUMANITARIA DE CONFORMIDAD AL 245 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Realizada Audiencia de Presentación del día viernes 11de julio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial Abg. Maria Vásquez, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado CARLOS JAVIER BELLO BRAVO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil, encontrándose presentes en el acto el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la defensora privado, Abg. Elvira Gotilla, venezolana, mayor de e dad, titular de la cedula de identidad Nº 10.881.200, Inpre 68939, con domicilio procesal calle Principal de Valle Nuevo de San Martín Nº 112, Carúpano Estado Sucre, quien se juramenta en este mismo acto, el imputado CARLOS JAVIER BELLO BRAVO. Este Tribunal hace del conocimiento de las partes que el acta levantada en el día de hoy a las 6 35 PM en hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad, a los fines de oír al imputado CARLOS JAVIER BELLO BRAVO, será transcrita y anexada a la presente acta.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL QUIEN EXPONE: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar al ciudadano CARLOS JAVIER BELLO BRAVO, plenamente identificado en las actas por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Lesiones menos graves y actos , previstos y sancionados en el articulo 377 y 415, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ninoska Sabina Rosario Rodríguez; ( el fiscal hace un breve resumen de los hechos y del derecho ) , por lo que se apertura el proceso de investigación, es por lo que esta Representación Fiscal solicita al ciudadano Juez decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado antes señalado, por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso existe peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer, e igualmente existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto estando los imputados en libertad pudieran influir para que funcionarios, testigos o expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Igualmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículo 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el sitio de reclusión sea el Internado Judicial de Carúpano, se me expida copias simples del acta, es todo.

Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas de uno se le tomara sus declaraciones por separado, por lo que el primero de ellos, a quien se le tomo la declaración en el Hospital Santos Anibal Dominicci de esta ciudad, la cual se transcribe de manera exacta en esta acta: Dicho imputado dijo ser y llamarse CARLOS JAVIER BELLO BRAVO, quien es venezolano, de estado civil soltero, de 33 años de edad, Profesión u oficio: taxista, titular de la cedula de identidad N° 11.936.289, nacido en fecha 11-10-74, nombre de sus padres: Jorge Bello y Carmen Bravo, residenciado en: Barrio 9 de Baril San Martín , Casa sin Número Carúpano Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA TOMA LA PALABRA Y EXPONE: quien expone: “ Solicito de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Humanitaria todo ello en virtud de que mi representado sufre de una enfermedad mortal, y se encuentra en la etapa Terminal de CD-4, el cual necesita de cuidados especiales, y tratamiento de por vida para así lograr el milano, conjuntamente con creador del cielo todopoderoso, y dure mas de una semana d e lo que se tiene prevista y como consecuencia la muerte, consigno en original evolución constante de un folio útil el cual se pues se evidenciar que mi representado tiene dicha enfermedad (VIH) igualmente también se desprende del mismo documento que mi representado tuvo 6 meses en el Clínico Universitario a consecuencia de la enfermedad. En este Orden de ideas consigno igualmente que su control de dicha enfermedad se ventila por la ciudad de caracas en el Hospital Universitario, consigno en este acto constante de folios útiles relación de los medicamentos indicados y son dados por le ministerio de la salud, dirección general de programa de salud de Sida ITS. Solicito que se apliquen los Derechos Humanos por cuanto estamos en presencia prácticamente de un muerto viviente que necesita los auxilios de sus familiares, para poder seguir con algo de vida. Copia simple solicito. Es todo-

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Primero del Ministerio Público, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa privada, donde solicita medida humanitaria de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal , éste Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye los delitos de actos lascivos y Lesiones menos graves, previstos y sancionados en el articulo 377 y 415, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ninoska Rosario, y el delito se precalifica a este ciudadano, en virtud de:.- Acta de Policial, de fecha 12-11-2003, inserta al folio 3, donde se narra el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto de la presente investigación, 2. Testimonial de Jesús Urbina Vargas y Luís Beltrán Salazar inserta al folio 4 del asunto. Acta policial inserta al folio 7 del asunto. Acta policial de fecha 13-11-2003 inserta al folio 8 del asunto. Acta policial del 16-de noviembre inserta al folio 10, donde se reflejan los elementos de convicción. Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que los delitos de Actos Lascivos y Lesiones menos graves, existe igualmente el peligro de obstaculización, por lo que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º, 251 ordinales 2° y 3°, así como el ordinal 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado y considera procedente este Tribunal la solicitud de Medida Humanitaria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitada por la defensora privada Abg. Elvira Goitia; hasta tanto el mismo se recupere de su condición de salud, ello haciendo la salvedad que una vez que consten los informes médicos que informen su total recuperación, deberá ser traslado al Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia se insta a la Medicatura Forense que consigne a este Tribunal los informes médicos relativos al estado de salud del imputado antes mencionado. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS JAVIER BELLO BRAVO, quien es venezolano, de estado civil soltero, de 33 años de edad, Profesión u oficio: taxista, titular de la cedula de identidad N° 11.936.289, nacido en fecha 11-10-74, nombre de sus padres: Jorge Bello y Carmen Bravo, residenciado en: Barrio 9 de Baril San Martín , Casa sin Número Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de actos lascivos y Lesiones menos graves, previstos y sancionados en el articulo 377 y 415, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ninoska Rosario. Ahora bien respecto al imputado de autos, considerando el estado físico, en que se encuentra en Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad y que este Juzgador observar, este Tribunal considera procedente la solicitud de Medida Humanitaria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitada por la defensora privada Abg. Elvira Goittia; hasta tanto el mismo se recupere de su condición de salud, ello haciendo la salvedad que una vez que consten los informes médicos que informen su total recuperación. En consecuencia se insta al fiscal del Ministerio Público , practicar Medicatura Forense que consignen a este Tribunal los informes médicos relativos al estado de salud del imputado antes mencionado y el mismo quedará recluido en el Hospital hasta tanto sea dado de alta y trasladado a su casa. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma adjetiva penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificados, con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el acta levantada en el Hospital Santos Aníbal Dominicci. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Tercero de Control, Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. MIgdalia Salazar