REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001989
ASUNTO: RP11-P-2008-001989

AUTO ACORDANDO RATIFICAR ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto la solicitud de hecha en fecha 9 de Junio de 2008, en su carácter de Fiscalía de Transición del Ministerio Público Abg. Marco Antonio Rodríguez Aguilera en el que consigna Oficio N° FRPT-19MR- 0048 -2007, el cual fue recibido en fecha 23/05/2008 y remitido por la Unidad de Alguacilazgo en fecha 09/06/2008; de su análisis se desprende que en la referida solicitud insta practicar la ratificación del Auto de Detención, dictado en fecha 11/04/1994; por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; a cargo de la Dra. Flor Cairo de Buiza; la cual cursa en la Pieza N° 3, en los folios 477 al 489 en contra de los Ciudadanos Aldemaro Romero Díaz y Aisur Ignacio Agudo Padrón; por la presunta comisión de los delitos de Instigación del delito de Caza de un Delfín y Caza de Delfín y Agavillamiento y como victima el Estrado Venezolano; Este Tribunal Segundo de Control acuerda analizar la presente solicitud:

Observando las actas de la presente causa, y en consideración a la presente solicitud Este Tribunal Segundo de Control acuerda los siguientes particulares:

PRIMER: Del análisis de la presente misiva del ciudadano Fiscal de Transición del Ministerio Público Abg. Marco Antonio Rodríguez Aguilera en el que consigna Oficio N° FRPT-19MR- 0048 -2007 de fecha 22/05/2008, el cual fue recibido en fecha 23/05/2008 y distribuido por la Unidad de Alguacilazgo en fecha 09/06/2008; de su análisis se desprende que en la referida solicitud insta practicar la ratificación del Auto de Detención dictado en fecha 11/04/1994; por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; a cargo de la Dra. Flor Cairo de Buiza; la cual cursa en la Pieza N° 3, en los folios 477 al 489 en contra de los Ciudadanos Aldemaro Romero Díaz y Aisur Ignacio Agudo Padrón; por la presunta comisión de los delitos de Instigación del delito de Caza de un Delfín y Caza de Delfín y Agavillamiento y como victima el Estrado Venezolano; y previa formalidades de ley, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano; se avoca al conocimiento de la presente solicitud; en razón a su distribución entre los tribunales de Nuevo Régimen .

SEGUNDO: Por cuanto de la Presente solicitud se puede Observar con certeza el pronunciamiento del, Auto de Detención dictado en fecha 11/04/1994; por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; a cargo de la Dra. Flor Cairo de Buiza; la cual cursa en la Pieza N° 3, en los folios 477 al 489 en contra de los Ciudadanos Aldemaro Romero Díaz y Aisur Ignacio Agudo Padrón; por la presunta comisión de los delitos de Instigación del delito de Caza de un Delfín y Caza de Delfín y Agavillamiento y como victima el Estrado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifique Orden de Aprehensión contra los ciudadanos Aldemaro Romero Díaz y Aisur Ignacio Agudo Padrón; en virtud que de las presentes, actuaciones se desprenden en su contra fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito Instigación del delito de Caza de un Delfín y Caza de Delfín y Agavillamiento y como victima el Estrado Venezolano; Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida....(omisis)".

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito Instigación del delito de Caza de un Delfín y Caza de Delfín y Agavillamiento y como victima el Estrado Venezolano; previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el encabezamiento del Articulo 83 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Aldemaro Romero Díaz y Aisur Ignacio Agudo Padrón; no han mostrado interés en participar, causando retardos injustificados, pone de manifiesto su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente acordar ratificar, Auto de Detención dictado en fecha 11/04/1994; por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; a cargo de la Dra. Flor Cairo de Buiza; la cual cursa en la Pieza N° 3, en los folios 477 al 489 en contra de los Ciudadanos Aldemaro Romero Díaz y Aisur Ignacio Agudo Padrón; por la presunta comisión de los delitos de Instigación del delito de Caza de un Delfín y Caza de Delfín y Agavillamiento y como victima el Estrado Venezolano; y previa formalidades de ley, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se ordena, la aprehensión del los referidos ciudadanos y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ratificar Orden de Aprehensión, dictado en fecha 11/04/1994; por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; a cargo de la Dra. Flor Cairo de Buiza; la cual cursa en la Pieza N° 3, en los folios 477 al 489 en contra de los Ciudadanos Aldemaro Romero Díaz y Aisur Ignacio Agudo Padrón; por la presunta comisión de los delitos de Instigación del delito de Caza de un Delfín y Caza de Delfín y Agavillamiento y como victima el Estrado Venezolano; por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito Instigación del delito de Caza de un Delfín y Caza de Delfín y Agavillamiento y como victima el Estrado Venezolano; previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el encabezamiento del Articulo 83 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese ratificación de Orden de Aprehensión y junto con oficio remítase a la Sub- Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con copia a la comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse la presente causa a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Sucre; de conformidad con el Artículo 522, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a la orden de quien quedará dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada; de por terminada la presente causa por comisión cumplida. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez.
La secretaria

Abg. Migdalia Salazar.